Artículo 16
“I. Realizar estudios e investigaciones clínicas y científicas, epidemiológicas, experimentales de desarrollo tecnológico y básico en las áreas biomédicas y socio-médicas para el diagnóstico y tratamiento de las personas con la condición del espectro autista para procurar su habilitación; II. Vincular las actividades de los Institutos Nacionales de Salud con los centros de investigación de las universidades públicas y privadas del país en materia de atención y protección a personas con la condición del espectro autista; III. Realizar campañas de información sobre las características propias de la condición del espectro autista, a fin de crear conciencia al respecto en la sociedad; IV. Atender a la población con la condición del espectro autista a través, según corresponda, de consultas externas, estudios clínicos y de gabinete, diagnósticos tempranos, terapias de habilitación, orientación nutricional, y otros servicios que a juicio de los Institutos Nacionales de Salud y demás organismos y órganos del sector salud sean necesarios. Se exceptúa el servicio de hospitalización; V. Promover políticas y programas para la protección de la salud integral de las personas con la condición del espectro autista; VI. Expedir de manera directa o a través de las instituciones que integran el Sistema Nacional de Salud, [los certificados de habilitación] y los diagnósticos a las personas con la condición del espectro autista que lo soliciten, y Fracción declarada inválida por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad DOF 27-05-2016 (En la porción normativa que indica "los certificados de habilitación") VII. Coadyuvar a la actualización del Sistema de Información a cargo de la Secretaría, mismo que deberá permitir contar con un padrón de las personas con la condición del espectro autista que reciben atención por parte del Sistema Nacional de Salud en todo el territorio nacional, así como de la infraestructura utilizada para ello. CAPÍTULO IV Prohibiciones y Sanciones Sección Primera Prohibiciones”
📖 Explicación Ciudadana
¿Qué dice este artículo en palabras simples?
El artículo 16 de la Ley General para la Atencion y Protección a Personas Con la Condicion del Espectro Autista le ordena a los Institutos Nacionales de Salud hacer varias cosas clave. Deben investigar sobre autismo, unirse con universidades, informar a la sociedad para crear conciencia, y ofrecer servicios como diagnóstico temprano y terapias. También deben ayudar a mantener un registro nacional de las personas con esta condición que son atendidas por el sistema de salud público.
¿En qué situación de la vida real me aplica?
- Ejemplo 1: Si una universidad pública desarrolla una nueva herramienta para diagnóstico, el artículo 16 pide a los Institutos Nacionales de Salud que se vinculen con ellos para probarla y aplicarla, beneficiando a más familias.
- Ejemplo 2: Cuando ves una campaña en televisión que explica las características del autismo para reducir el estigma, es porque este artículo obliga a las autoridades de salud a realizarlas y crear conciencia social.
- Ejemplo 3: Si llevas a tu hijo a un Instituto Nacional de Salud y recibe consulta externa, diagnóstico y terapia de habilitación sin necesidad de hospitalización, estás recibiendo servicios que este artículo manda proporcionar.
Análisis jurídico
El artículo 16 establece las atribuciones específicas de los Institutos Nacionales de Salud en materia de autismo. Su supuesto de hecho es la existencia de estos institutos, y la consecuencia jurídica es la obligación de realizar las siete acciones enumeradas. Es una norma de carácter orgánico y procedimental. Cabe una interpretación sistemática con el artículo 4 constitucional (derecho a la salud). Es crucial notar que la fracción VI fue parcialmente invalidada por la SCJN, específicamente en lo referente a la expedición de "certificados de habilitación", lo que limita su alcance normativo vigente.
Artículos relacionados
El artículo 17 de la misma ley se relaciona, ya que establece las obligaciones de las instituciones del Sistema Nacional de Salud, complementando las de los Institutos. También el artículo 4 constitucional, que garantiza el derecho a la protección de la salud. Además, la Ley General de Salud es fundamental, pues regula la operación de los Institutos Nacionales de Salud a los que este artículo 16 dirige sus mandatos.
🧠 Aplicación Práctica en el Litigio
📌 Síntesis del Artículo 16
El Artículo 16 de la LEY GENERAL PARA LA ATENCIÓN Y PROTECCIÓN A PERSONAS CON LA CONDICIÓN DEL ESPECTRO AUTISTA impone obligaciones al Estado. Su texto inicia estableciendo: "Realizar estudios e investigaciones clínicas y científicas, epidemiológicas, experimentales de desarrollo tecnológico y básico en las áreas biomédicas y socio-médicas para el diagnóstico y tratamiento de las personas con la condición del espectro autista para procurar su habilitación."
⚖️ Aplicación Práctica en el Litigio
El derecho a la protección de la salud, a pesar de ser considerado un derecho de segunda generación, ha sido reconocido por la SCJN como justiciable y dotado de un "contenido mínimo esencial" exigible mediante amparo. Las instituciones de salud pública que nieguen tratamientos necesarios sin justificación clínica o presupuestal suficiente pueden ser demandadas.
🛡️ Medios de Defensa y Plazos
- ▸Amparo Indirecto por omisión de autoridades de salud o educativas. También procede el recurso administrativo ante la Secretaría de Salud o SEP como medio previo. En casos urgentes (tratamientos de vida o muerte), la suspensión provisional del acto procede de plano.
💡 Caso Práctico — Artículo 16
Un paciente con cáncer solicita al IMSS el tratamiento con un medicamento de reciente aprobación que no está en el Cuadro Básico de Medicamentos. La institución niega el suministro por razones presupuestales. El paciente puede promover amparo indirecto argumentando que el Artículo 16 impone al Estado la obligación de garantizar el derecho a la salud en su contenido mínimo esencial. La SCJN ha sostenido que el derecho a la vida prevalece sobre consideraciones presupuestales cuando el tratamiento es la única alternativa médica disponible.
📚 Criterios e Interpretación
Este precepto debe interpretarse de manera sistemática y teleológica: sistemática, porque su contenido sólo adquiere pleno sentido en relación con los demás artículos del mismo ordenamiento; teleológica, porque debe atenderse a la finalidad perseguida por el legislador o el constituyente al establecer la norma.
Las normas secundarias que desarrollen el contenido de este precepto deben interpretarse "de conformidad con la Constitución", lo que significa que cualquier ambigüedad debe resolverse eligiendo la lectura más compatible con el texto constitucional, incluyendo el Artículo 16.
🧮 Calculadoras Relacionadas
Herramientas de cálculo relevantes para los derechos y obligaciones de la LEY GENERAL PARA LA ATENCIÓN Y PROTECCIÓN A PERSONAS CON LA CONDICIÓN DEL ESPECTRO AUTISTA.
🛡️ Medios de Defensa y Plazos
Opciones legales para impugnar o defender derechos derivados del Artículo 16 de la LEY GENERAL PARA LA ATENCIÓN Y PROTECCIÓN A PERSONAS CON LA CONDICIÓN DEL ESPECTRO AUTISTA.
Plazo: 15 días hábiles desde el acto reclamado. Se presenta ante Juzgado de Distrito.
Calcular plazo →Plazo: 10 días hábiles para impugnar resoluciones administrativas ante el superior jerárquico.
Ver plazos →Los derechos derivados de este artículo pueden prescribir. Consulta los plazos específicos según la materia.
Calcular prescripción →❓ Preguntas Frecuentes
¿Qué dice el Artículo 16 de la LEY GENERAL PARA LA ATENCIÓN Y PROTECCIÓN A PERSONAS CON LA CONDICIÓN DEL ESPECTRO AUTISTA?
¿Este artículo está vigente en 2026?
¿Cuál es el plazo de prescripción para ejercer este derecho?
¿Necesito notario para formalizar actos bajo este artículo?
¿Este artículo aplica en todo México?
¿Hay plantillas legales que citen este artículo?
📄 Plantillas Relacionadas
Documentos legales listos para usar, basados en los derechos y obligaciones de este artículo.