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📜 Texto OficialLEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

Artículo 158. Las Comisiones se integrarán por tres integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, pero podrán sesionar con la presencia de dos. En caso de empate, y cuando la resolución de los asuntos no pueda aplazarse, la Comisión respectiva se integrará con un Magistrado o Magistrada integrante de una Comisión diversa.

📖 Explicación Ciudadana

¿Qué dice este artículo en palabras simples?

El artículo 158 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece que los Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito deben residir en la ciudad donde está su tribunal. Si necesitan ausentarse por más de tres días, deben pedir permiso a su superior inmediato, quien es el Presidente del Tribunal o de la Sala correspondiente. Es una regla de disciplina y presencia para garantizar el funcionamiento de los juzgados.

¿En qué situación de la vida real me aplica?

  • Ejemplo 1: Un juez de distrito en Monterrey quiere asistir a un congreso jurídico en Guadalajara que dura una semana. Antes de irse, debe solicitar autorización por escrito al Presidente de su Tribunal Colegiado, explicando los motivos de su ausencia prolongada.
  • Ejemplo 2: Una magistrada de circuito en Mérida tiene una emergencia familiar que la obliga a viajar a la Ciudad de México por cinco días. Para cumplir con la ley, debe informar y obtener el permiso del Presidente de la Sala a la que pertenece, asegurando que su trabajo no se vea afectado.
  • Ejemplo 3: Si un juez de distrito se muda a vivir a una ciudad diferente a donde está su juzgado, estaría violando este artículo. La norma exige que viva en la misma localidad para estar disponible y atender los asuntos judiciales de manera oportuna.

Análisis jurídico

El artículo 158 establece una obligación de residencia y un procedimiento de control para las ausencias de los órganos jurisdiccionales inferiores. El supuesto de hecho es la necesidad del funcionario de ausentarse por más de tres días. La consecuencia jurídica es la obligación de solicitar licencia a la autoridad inmediata superior (Presidente del Tribunal o de la Sala). Su interpretación sistemática lo vincula con los deberes de eficacia y buena administración de justicia, siendo una medida de carácter administrativo y disciplinario para garantizar la continuidad del servicio público. No regula la sustitución del titular, solo el permiso.

Artículos relacionados

El artículo 157 de la misma Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que se refiere a las licencias de los Ministros de la Suprema Corte, establece un sistema similar pero con diferentes plazos y autoridades que las conceden. También se relaciona con el artículo 100 constitucional, que fija las bases de la independencia judicial y la disciplina de los magistrados y jueces, siendo el artículo 158 un desarrollo reglamentario de esos principios para el nivel de circuito y distrito.

🧠 Aplicación Práctica en el Litigio

📌 Síntesis del Artículo 158

El Artículo 158 de la LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN regula una materia de orden público. Su texto inicia estableciendo: "Las Comisiones se integrarán por tres integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, pero podrán sesionar con la presencia de dos."

⚖️ Aplicación Práctica en el Litigio

La organización de poderes que establece este artículo define la estructura del principio de separación de poderes y el sistema de pesos y contrapesos. Toda invasión competencial entre los poderes puede dar lugar a una controversia constitucional ante la Suprema Corte.

🛡️ Medios de Defensa y Plazos

  • Juicio de Amparo Indirecto ante el Juzgado de Distrito competente es el medio ordinario de tutela. El plazo ordinario para interponer el amparo indirecto es de 15 días hábiles contados desde el día siguiente a aquel en que el quejoso haya tenido conocimiento del acto reclamado o de su ejecución, salvo que opere alguna de las excepciones previstas en la Ley de Amparo (actos continuos, actos de efectos permanentes, etc.).

💡 Caso Práctico — Artículo 158

En aplicación del Artículo 158, cuando una autoridad emita un acto cuyo contenido contravenga lo establecido en este precepto —específicamente la disposición que establece: "Las Comisiones se integrarán por tres integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, pero podrán s..."— el afectado deberá identificar con precisión: (1) el acto concreto que vulnera el precepto, (2) la autoridad responsable, (3) el derecho específico lesionado, y (4) la relación de causalidad entre el acto y la lesión.

La construcción del argumento constitucional requiere apoyarse en la jurisprudencia aplicable que puede consultarse en el Semanario Judicial de la Federación, filtrando por el número de artículo y la ley de que se trate. Los criterios orientadores de la SCJN y de los Tribunales Colegiados son fuente interpretativa que fortalece o debilita la viabilidad del medio de impugnación elegido.

📚 Criterios e Interpretación

Este precepto debe interpretarse de manera sistemática y teleológica: sistemática, porque su contenido sólo adquiere pleno sentido en relación con los demás artículos del mismo ordenamiento; teleológica, porque debe atenderse a la finalidad perseguida por el legislador o el constituyente al establecer la norma.

Las normas secundarias que desarrollen el contenido de este precepto deben interpretarse "de conformidad con la Constitución", lo que significa que cualquier ambigüedad debe resolverse eligiendo la lectura más compatible con el texto constitucional, incluyendo el Artículo 158.

🔗 Búsqueda en jurisprudencia: Para localizar tesis y jurisprudencia aplicable a este precepto consulta el Semanario Judicial de la Federación (sjf.scjn.gob.mx) con los términos: "Artículo 158" + "LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FE".
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🛡️ Medios de Defensa y Plazos

Opciones legales para impugnar o defender derechos derivados del Artículo 158 de la LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

⚡ Juicio de Amparo

Plazo: 15 días hábiles desde el acto reclamado. Se presenta ante Juzgado de Distrito.

Calcular plazo →
📋 Recurso de Revisión

Plazo: 10 días hábiles para impugnar resoluciones administrativas ante el superior jerárquico.

Ver plazos →
⏳ Prescripción

Los derechos derivados de este artículo pueden prescribir. Consulta los plazos específicos según la materia.

Calcular prescripción →

Preguntas Frecuentes

¿Qué dice el Artículo 158 de la LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN?
El Artículo 158 de la LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN establece disposiciones específicas que regulan derechos y obligaciones en materia civil. Consulte el texto completo arriba y la explicación ciudadana para entender su alcance práctico.
¿Este artículo está vigente en 2026?
Sí, el texto mostrado corresponde a la versión vigente de la LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. Verificamos periódicamente contra el Diario Oficial de la Federación (DOF). La última reforma puede consultarse en el sitio de la Cámara de Diputados.
¿Cuál es el plazo de prescripción para ejercer este derecho?
Los plazos varían según el tipo de acción civil: 10 años para acciones reales sobre inmuebles, 5 años para acciones personales, y 2 años para responsabilidad civil extracontractual. Consulte los Arts. 1159-1164 del Código Civil.
¿Necesito notario para formalizar actos bajo este artículo?
Depende del acto jurídico. Los actos que involucren inmuebles, poderes generales, constitución de sociedades y testamentos generalmente requieren escritura pública ante notario.
¿Este artículo aplica en todo México?
El Código Civil Federal aplica en el ámbito federal y como supletorio. Cada estado tiene su propio Código Civil que puede variar. Verifique la legislación de su estado.
¿Hay plantillas legales que citen este artículo?
Sí, en Machotes Legales contamos con plantillas profesionales que invocan formalmente el Art. 158. Incluyen formato correcto, fundamento legal y guía de llenado paso a paso.

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