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📜 Texto OficialLEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La admisión de controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad planteadas respecto de normas generales no dará lugar en ningún caso a la suspensión de la norma cuestionada; II. De cualquier recurso derivado de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el que se hubiera ejercido la facultad de atracción conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la propia ley reglamentaria; III. Del recurso de revisión contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los Juzgados de Distrito o los Tribunales Colegiados de Apelación, cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo normas generales por estimarlas directamente violatorias de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; subsista en el recurso el problema de constitucionalidad; IV. Del recurso de revisión en amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras; V. De los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por las y los Jueces de Distrito, en aquellas controversias ordinarias en las que la Federación sea parte, de conformidad con lo dispuesto en la fracción III del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; VI. De los procedimientos de declaratoria general de inconstitucionalidad, de conformidad con lo establecido en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; VII. De los amparos directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten en uso de la facultad de atracción prevista en el segundo párrafo de la fracción V del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; VIII. De las controversias que se susciten con motivo de los convenios a los que se refiere el segundo párrafo del artículo 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; IX. De las denuncias de contradicción de criterios sustentados por las Salas del Tribunal Electoral en los términos de los artículos 293 y 294 de esta Ley, por los Plenos Regionales, o por Tribunales Colegiados de Circuito pertenecientes a distintas regiones. Las y los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrán denunciar una contradicción de criterios de los Plenos Regionales, con el objeto de que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decida finalmente qué criterio debe prevalecer. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decidirá en definitiva cuál criterio debe prevalecer cuando exista contradicción entre un criterio sobre inconstitucionalidad de algún acto o resolución o sobre la interpretación de un precepto constitucional sostenido por una Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Las resoluciones que se dicten en este supuesto no afectarán los asuntos ya resueltos. Las resoluciones que pronuncie el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la contradicción de criterios sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en los que hubiese ocurrido la contradicción; X. De la aplicación de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con excepción del incidente de cumplimiento sustituto del que conocerá el órgano que hubiera emitido la sentencia de amparo; XI. De la revisión de oficio de los decretos expedidos por el Ejecutivo Federal durante la restricción o suspensión de derechos humanos y garantías, para pronunciarse sobre su constitucionalidad y validez; XII. De la constitucionalidad de la materia de las consultas populares convocadas por el Congreso de la Unión; XIII. Del recurso de revisión en materia de seguridad nacional a que se refiere la fracción VIII del apartado A del artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; XIV. De los juicios de anulación de la declaratoria de exclusión de las entidades federativas del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, y de los juicios sobre cumplimiento de los convenios de coordinación celebrados por el Gobierno Federal con los Gobiernos de las entidades federativas, de acuerdo con lo establecido por la Ley de Coordinación Fiscal, en términos de lo dispuesto por la Ley Reglamentaria del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en lo que hace a las controversias constitucionales; XV. Del recurso de reclamación contra las providencias o acuerdos del Presidente o la Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictados durante la tramitación de los asuntos jurisdiccionales de la competencia del Pleno, con excepción del auto que deseche el recurso de revisión en amparo directo; XVI. De las recusaciones, excusas e impedimentos de las y los Ministros, en asuntos de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; XVII. De las demás que expresamente le confieran las leyes.

📖 Explicación Ciudadana

¿Qué dice este artículo en palabras simples?

El artículo 16 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación es como una lista de los asuntos más importantes y delicados que solo la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede resolver directamente. Son casos donde se discute si una ley es constitucional, se protegen derechos humanos a nivel nacional, o se resuelven conflictos graves entre gobiernos. Es la agenda de los temas de mayor peso que llegan al máximo tribunal del país.

¿En qué situación de la vida real me aplica?

  • Ejemplo 1: Un municipio demanda al gobierno estatal porque una ley local le quita sus atribuciones y recursos. Este conflicto entre autoridades es una controversia constitucional que, según este artículo, la Suprema Corte debe atender.
  • Ejemplo 2: Un grupo de ciudadanos promueve una acción de inconstitucionalidad porque el Congreso aprobó una ley que, según ellos, viola la libertad de expresión. La Corte analizará el fondo, pero la ley sigue aplicándose mientras se resuelve.
  • Ejemplo 3: Dos Tribunales Colegiados de Circuito en diferentes estados interpretan de forma opuesta un mismo derecho en amparos similares. Para unificar el criterio y evitar injusticias, la Corte usa este artículo para resolver la contradicción.

Análisis jurídico

El artículo 16 establece la competencia originaria y exclusiva del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Su supuesto de hecho son catorce categorías de asuntos de alta trascendencia constitucional, detalladas en fracciones. La consecuencia jurídica es la obligación de la Corte de conocer y resolver dichos asuntos. La interpretación sistemática lo vincula directamente con el artículo 105 constitucional, operando como desarrollo reglamentario que especifica el alcance de las facultades del máximo órgano jurisdiccional en materias como control de constitucionalidad, derechos humanos y conflictos federativos.

Artículos relacionados

Este artículo está intrínsecamente ligado al artículo 105 de la Constitución Federal, que es la fuente de la mayoría de las competencias aquí listadas. También se relaciona con los artículos 103 y 107 constitucionales y la Ley de Amparo, ya que varias fracciones regulan el atracción y revisión de recursos en esta materia. Dentro de la misma Ley Orgánica, el artículo 10 define la integración y funciones generales de la Suprema Corte, marco donde opera este artículo 16.

🧠 Aplicación Práctica en el Litigio

📌 Síntesis del Artículo 16

El Artículo 16 de la LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN impone obligaciones al Estado. Su texto inicia estableciendo: "De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."

⚖️ Aplicación Práctica en el Litigio

En materia fiscal, el precepto sirve de base para impugnar disposiciones tributarias que resulten desproporcionales, inequitativas o discriminatorias. El SAT, el TFJA y los Juzgados de Distrito son las instancias que conocen estas controversias.

La organización de poderes que establece este artículo define la estructura del principio de separación de poderes y el sistema de pesos y contrapesos. Toda invasión competencial entre los poderes puede dar lugar a una controversia constitucional ante la Suprema Corte.

Las disposiciones sobre el juicio de amparo que contiene este artículo deben leerse de forma sistemática con la Ley de Amparo vigente. Los valores procesales que consagra —relatividad de la sentencia, definitividad, instancia de parte— determinan la procedencia y los efectos del juicio protector.

🛡️ Medios de Defensa y Plazos

  • Secuencia: (1) Recurso de Revocación ante el SAT (plazo 30 días); (2) Juicio Contencioso Administrativo ante el TFJA (plazo 30 días desde la resolución); (3) Amparo Directo ante el Tribunal Colegiado contra la sentencia del TFJA.
  • Acción de Inconstitucionalidad ante la SCJN (plazo 30 días desde la publicación de la norma en el DOF, legitimación restringida a minorías parlamentarias, PGR y equivalentes). Para particulares afectados por normas inconstitucionales, el amparo indirecto en su modalidad de amparo contra leyes es el medio idóneo.
  • Controversia Constitucional ante la SCJN para resolver conflictos competenciales entre poderes u órdenes de gobierno (plazo 30 días desde el conocimiento del acto). Esta vía es exclusiva para los poderes, órganos o entes públicos señalados en el artículo 105 fracción I constitucional.

💡 Caso Práctico — Artículo 16

El SAT emite una disposición reglamentaria que establece una tasa de retención diferenciada para pequeños contribuyentes con respecto a los grandes, sin que exista una justificación objetiva y razonable. Una empresa afectada puede impugnar la norma mediante amparo indirecto contra leyes fiscales, argumentando que viola el principio de equidad tributaria derivado del Artículo 16. El Poder Judicial Federal está obligado a realizar el escrutinio de proporcionalidad y, si la norma no lo supera, declarar su inaplicación para el caso concreto.

📚 Criterios e Interpretación

Este precepto debe interpretarse de manera sistemática y teleológica: sistemática, porque su contenido sólo adquiere pleno sentido en relación con los demás artículos del mismo ordenamiento; teleológica, porque debe atenderse a la finalidad perseguida por el legislador o el constituyente al establecer la norma.

Las normas secundarias que desarrollen el contenido de este precepto deben interpretarse "de conformidad con la Constitución", lo que significa que cualquier ambigüedad debe resolverse eligiendo la lectura más compatible con el texto constitucional, incluyendo el Artículo 16.

🔗 Búsqueda en jurisprudencia: Para localizar tesis y jurisprudencia aplicable a este precepto consulta el Semanario Judicial de la Federación (sjf.scjn.gob.mx) con los términos: "Artículo 16" + "LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FE".
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🛡️ Medios de Defensa y Plazos

Opciones legales para impugnar o defender derechos derivados del Artículo 16 de la LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

⚡ Juicio de Amparo

Plazo: 15 días hábiles desde el acto reclamado. Se presenta ante Juzgado de Distrito.

Calcular plazo →
📋 Recurso de Revisión

Plazo: 10 días hábiles para impugnar resoluciones administrativas ante el superior jerárquico.

Ver plazos →
⏳ Prescripción

Los derechos derivados de este artículo pueden prescribir. Consulta los plazos específicos según la materia.

Calcular prescripción →

Preguntas Frecuentes

¿Qué dice el Artículo 16 de la LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN?
El Artículo 16 de la LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN establece disposiciones específicas que regulan derechos y obligaciones en materia civil. Consulte el texto completo arriba y la explicación ciudadana para entender su alcance práctico.
¿Este artículo está vigente en 2026?
Sí, el texto mostrado corresponde a la versión vigente de la LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. Verificamos periódicamente contra el Diario Oficial de la Federación (DOF). La última reforma puede consultarse en el sitio de la Cámara de Diputados.
¿Cuál es el plazo de prescripción para ejercer este derecho?
Los plazos varían según el tipo de acción civil: 10 años para acciones reales sobre inmuebles, 5 años para acciones personales, y 2 años para responsabilidad civil extracontractual. Consulte los Arts. 1159-1164 del Código Civil.
¿Necesito notario para formalizar actos bajo este artículo?
Depende del acto jurídico. Los actos que involucren inmuebles, poderes generales, constitución de sociedades y testamentos generalmente requieren escritura pública ante notario.
¿Este artículo aplica en todo México?
El Código Civil Federal aplica en el ámbito federal y como supletorio. Cada estado tiene su propio Código Civil que puede variar. Verifique la legislación de su estado.
¿Hay plantillas legales que citen este artículo?
Sí, en Machotes Legales contamos con plantillas profesionales que invocan formalmente el Art. 16. Incluyen formato correcto, fundamento legal y guía de llenado paso a paso.

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