Artículo 207
“I. Si es ejercida de oficio por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, éste deberá comunicar por escrito al correspondiente Tribunal Colegiado de Apelación, el cual, en el término de quince días hábiles, le remitirá los autos originales y lo notificará a las partes mediante oficio; II. Cuando el Ejecutivo Federal, por conducto de la o el consejero jurídico del Gobierno, o la o el Fiscal General de la República solicitare su ejercicio, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, si lo estima conveniente, ordenará al Tribunal Colegiado de Apelación que le remita los autos originales dentro del término de cinco días. Recibidos los autos, el Pleno, dentro de los treinta días siguientes, resolverá si ejerce la facultad de atracción, en cuyo caso le informará al propio Tribunal Colegiado de Apelación de la resolución correspondiente; en caso contrario, notificará su resolución a la persona solicitante y devolverá los autos a dicho tribunal; III. Si un Tribunal Colegiado de Apelación solicita que se ejerza la facultad de atracción, expresará las razones en que se funde su petición y remitirá los autos originales al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual resolverá dentro de los treinta días siguientes en términos del párrafo anterior; IV. No podrá solicitarse o ejercitarse la facultad de atracción, sin que se haya agotado la sustanciación del recurso de apelación ante el correspondiente Tribunal Colegiado de Apelación, y V. Dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se hubiere admitido la atracción, el expediente se turnará a la o el Ministro relator que corresponda, a efecto de que en un término de treinta días formule el proyecto de sentencia que deba ser sometido a la resolución del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.”
📖 Explicación Ciudadana
¿Qué dice este artículo en palabras simples?
Este artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece las reglas para que la Suprema Corte "se atraiga" un caso. Esto significa que la Corte puede decidir tomar un asunto que está siendo visto por un tribunal inferior, ya sea por su propia iniciativa, si se lo pide el gobierno federal o si el mismo tribunal inferior lo solicita. También fija los plazos para pedir los expedientes, resolver si se atrae el caso y para que un ministro prepare el proyecto de sentencia.
¿En qué situación de la vida real me aplica?
- Ejemplo 1: Un caso de amparo sobre un tema de libertad de expresión genera un debate nacional sobre sus límites. El Pleno de la Suprema Corte, por su cuenta, puede decidir atraerlo para establecer un criterio definitivo y uniforme para todo el país.
- Ejemplo 2: El Gobierno Federal está siendo demandado en un amparo que podría afectar una política pública crucial, como una reforma energética. El Consejero Jurídico del Gobierno puede solicitar a la Corte que atraiga el caso para que sea resuelto directamente por el máximo tribunal.
- Ejemplo 3: Un Tribunal Colegiado de Apelación tiene frente a sí un caso extremadamente complejo y novedoso sobre derechos digitales. Al considerar que la decisión debe tomarla la Corte, el propio tribunal puede pedirle que ejerza la facultad de atracción y le envía el expediente.
Análisis jurídico
El artículo 207 regula el procedimiento de la facultad de atracción, una potestad discrecional del Pleno de la SCJN. Establece tres vías de inicio: de oficio, a solicitud del Ejecutivo Federal o del Fiscal General, o a petición del Tribunal Colegiado de Apelación. Cada vía tiene un procedimiento y plazos específicos para la remisión de autos y la resolución. La fracción IV es un presupuesto procesal esencial: la atracción solo procede una vez agotada la sustanciación del recurso de apelación. La fracción V fija el procedimiento interno en la Corte una vez admitida la atracción, designando al ministro relator y sus plazos para el proyecto.
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Este artículo se vincula directamente con el artículo 107, fracción VIII, de la Constitución Política, que es la base constitucional que otorga a la Suprema Corte la facultad de atracción de asuntos. Dentro de la misma Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el artículo 206 es fundamental, ya que define en qué casos y supuestos la Corte puede ejercer esta facultad, mientras que el 207 establece el "cómo" se procede.
🧠 Aplicación Práctica en el Litigio
📌 Síntesis del Artículo 207
El Artículo 207 de la LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN establece prohibiciones expresas. Su texto inicia estableciendo: "Si es ejercida de oficio por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, éste deberá comunicar por escrito al correspondiente Tribunal Colegiado de Apelación, el cual, en el término de quince días hábiles, le remitirá los autos originales y lo notificará a las partes mediante oficio."
⚖️ Aplicación Práctica en el Litigio
En materia fiscal, el precepto sirve de base para impugnar disposiciones tributarias que resulten desproporcionales, inequitativas o discriminatorias. El SAT, el TFJA y los Juzgados de Distrito son las instancias que conocen estas controversias.
La organización de poderes que establece este artículo define la estructura del principio de separación de poderes y el sistema de pesos y contrapesos. Toda invasión competencial entre los poderes puede dar lugar a una controversia constitucional ante la Suprema Corte.
🛡️ Medios de Defensa y Plazos
- ▸Secuencia: (1) Recurso de Revocación ante el SAT (plazo 30 días); (2) Juicio Contencioso Administrativo ante el TFJA (plazo 30 días desde la resolución); (3) Amparo Directo ante el Tribunal Colegiado contra la sentencia del TFJA.
💡 Caso Práctico — Artículo 207
El SAT emite una disposición reglamentaria que establece una tasa de retención diferenciada para pequeños contribuyentes con respecto a los grandes, sin que exista una justificación objetiva y razonable. Una empresa afectada puede impugnar la norma mediante amparo indirecto contra leyes fiscales, argumentando que viola el principio de equidad tributaria derivado del Artículo 207. El Poder Judicial Federal está obligado a realizar el escrutinio de proporcionalidad y, si la norma no lo supera, declarar su inaplicación para el caso concreto.
📚 Criterios e Interpretación
Este precepto debe interpretarse de manera sistemática y teleológica: sistemática, porque su contenido sólo adquiere pleno sentido en relación con los demás artículos del mismo ordenamiento; teleológica, porque debe atenderse a la finalidad perseguida por el legislador o el constituyente al establecer la norma.
Las normas secundarias que desarrollen el contenido de este precepto deben interpretarse "de conformidad con la Constitución", lo que significa que cualquier ambigüedad debe resolverse eligiendo la lectura más compatible con el texto constitucional, incluyendo el Artículo 207.
🧮 Calculadoras Relacionadas
Herramientas de cálculo relevantes para los derechos y obligaciones de la LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
🛡️ Medios de Defensa y Plazos
Opciones legales para impugnar o defender derechos derivados del Artículo 207 de la LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
Plazo: 15 días hábiles desde el acto reclamado. Se presenta ante Juzgado de Distrito.
Calcular plazo →Plazo: 10 días hábiles para impugnar resoluciones administrativas ante el superior jerárquico.
Ver plazos →Los derechos derivados de este artículo pueden prescribir. Consulta los plazos específicos según la materia.
Calcular prescripción →❓ Preguntas Frecuentes
¿Qué dice el Artículo 207 de la LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN?
¿Este artículo está vigente en 2026?
¿Cuál es el plazo de prescripción para ejercer este derecho?
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