Artículo 32
“I. De los juicios de amparo promovidos contra actos de otros Tribunales Colegiados de Apelación, que no constituyan sentencias definitivas, en términos de lo previsto por la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos respecto de los juicios de amparo indirecto promovidos ante Juzgados de Distrito. En estos casos, el tribunal colegiado de apelación competente será el más próximo a la residencia de aquél que haya emitido el acto impugnado; II. De la apelación de los asuntos conocidos en primera instancia por los Juzgados de Distrito; III. Del recurso de denegada apelación; IV. De la calificación de los impedimentos, excusas y recusaciones de las y los Magistrados Colegiados de Apelación y las y los Jueces de Distrito, excepto en los juicios de amparo; V. De las controversias que se susciten entre las y los Jueces de Distrito sujetos a su jurisdicción, excepto en los juicios de amparo, y VI. De los demás asuntos que les encomienden las leyes. Los Tribunales Colegiados de Apelación tendrán la facultad a que se refiere la fracción XVII del artículo 17 de esta Ley, siempre que las promociones se hubieren hecho ante ellos.”
📖 Explicación Ciudadana
¿Qué dice este artículo en palabras simples?
Este artículo 32 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación es como una lista de tareas específicas para los Tribunales Colegiados de Apelación. Les dice qué tipos de casos y asuntos son de su competencia, es decir, cuáles les toca resolver. Por ejemplo, les encarga revisar apelaciones de sentencias de Juzgados de Distrito, resolver conflictos entre jueces y atender ciertos tipos de amparos indirectos.
¿En qué situación de la vida real me aplica?
- Ejemplo 1: Si una persona pierde un juicio de amparo indirecto en un Juzgado de Distrito, puede apelar esa decisión. El artículo 32 establece que será un Tribunal Colegiado de Apelación el que revise esa apelación para decidir si el fallo inicial se confirma o se cambia.
- Ejemplo 2: Si dos Jueces de Distrito, en un asunto que no sea amparo, tienen un desacuerdo sobre quién debe conocer un caso, un Tribunal Colegiado de Apelación intervendrá para resolver esa controversia, según lo previsto en este artículo.
- Ejemplo 3: Cuando un juez o magistrado es recusado (cuestionado) por una de las partes en un proceso, excepto en amparo, es un Tribunal Colegiado de Apelación quien decide si esa recusación es válida o no, de acuerdo con las fracciones de este artículo.
Análisis jurídico
El artículo 32 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece la competencia material de los Tribunales Colegiados de Apelación. Su supuesto de hecho son las situaciones procesales específicas enumeradas en sus seis fracciones. La consecuencia jurídica es la atribución de la facultad para conocer y resolver dichos asuntos. La fracción I precisa la competencia territorial para amparos contra actos de otros tribunales colegiados. La interpretación sistemática exige relacionarlo con la Ley de Amparo (para fracción I) y con el artículo 17 de esta misma ley orgánica, cuya facultad (probablemente de atracción o corrección) también les aplica.
Artículos relacionados
El artículo 17 de la misma Ley Orgánica se relaciona directamente, ya que su fracción XVII otorga una facultad específica que el artículo 32 extiende a estos tribunales. También se vincula con la Ley de Amparo, pues la fracción I remite a lo previsto por dicha ley para definir los actos impugnables y el procedimiento de amparo indirecto que deriva en esta competencia.
🧠 Aplicación Práctica en el Litigio
📌 Síntesis del Artículo 32
El Artículo 32 de la LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN delimita competencias entre poderes y órdenes de gobierno. Su texto inicia estableciendo: "De los juicios de amparo promovidos contra actos de otros Tribunales Colegiados de Apelación, que no constituyan sentencias definitivas, en términos de lo previsto por la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos respecto d...."
⚖️ Aplicación Práctica en el Litigio
La organización de poderes que establece este artículo define la estructura del principio de separación de poderes y el sistema de pesos y contrapesos. Toda invasión competencial entre los poderes puede dar lugar a una controversia constitucional ante la Suprema Corte.
Las disposiciones sobre el juicio de amparo que contiene este artículo deben leerse de forma sistemática con la Ley de Amparo vigente. Los valores procesales que consagra —relatividad de la sentencia, definitividad, instancia de parte— determinan la procedencia y los efectos del juicio protector.
🛡️ Medios de Defensa y Plazos
- ▸Controversia Constitucional ante la SCJN para resolver conflictos competenciales entre poderes u órdenes de gobierno (plazo 30 días desde el conocimiento del acto). Esta vía es exclusiva para los poderes, órganos o entes públicos señalados en el artículo 105 fracción I constitucional.
💡 Caso Práctico — Artículo 32
En aplicación del Artículo 32, cuando una autoridad emita un acto cuyo contenido contravenga lo establecido en este precepto —específicamente la disposición que establece: "De los juicios de amparo promovidos contra actos de otros Tribunales Colegiados de Apelación, que no..."— el afectado deberá identificar con precisión: (1) el acto concreto que vulnera el precepto, (2) la autoridad responsable, (3) el derecho específico lesionado, y (4) la relación de causalidad entre el acto y la lesión.
La construcción del argumento constitucional requiere apoyarse en la jurisprudencia aplicable que puede consultarse en el Semanario Judicial de la Federación, filtrando por el número de artículo y la ley de que se trate. Los criterios orientadores de la SCJN y de los Tribunales Colegiados son fuente interpretativa que fortalece o debilita la viabilidad del medio de impugnación elegido.
📚 Criterios e Interpretación
Este precepto debe interpretarse de manera sistemática y teleológica: sistemática, porque su contenido sólo adquiere pleno sentido en relación con los demás artículos del mismo ordenamiento; teleológica, porque debe atenderse a la finalidad perseguida por el legislador o el constituyente al establecer la norma.
Las normas secundarias que desarrollen el contenido de este precepto deben interpretarse "de conformidad con la Constitución", lo que significa que cualquier ambigüedad debe resolverse eligiendo la lectura más compatible con el texto constitucional, incluyendo el Artículo 32.
🧮 Calculadoras Relacionadas
Herramientas de cálculo relevantes para los derechos y obligaciones de la LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
🛡️ Medios de Defensa y Plazos
Opciones legales para impugnar o defender derechos derivados del Artículo 32 de la LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
Plazo: 15 días hábiles desde el acto reclamado. Se presenta ante Juzgado de Distrito.
Calcular plazo →Plazo: 10 días hábiles para impugnar resoluciones administrativas ante el superior jerárquico.
Ver plazos →Los derechos derivados de este artículo pueden prescribir. Consulta los plazos específicos según la materia.
Calcular prescripción →❓ Preguntas Frecuentes
¿Qué dice el Artículo 32 de la LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN?
¿Este artículo está vigente en 2026?
¿Cuál es el plazo de prescripción para ejercer este derecho?
¿Necesito notario para formalizar actos bajo este artículo?
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📄 Plantillas Relacionadas
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