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📜 Texto OficialLEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

Artículo 46. Las y los Jueces de Distrito que no tengan jurisdicción especial conocerán de todos los asuntos a que se refieren los artículos del presente Capítulo.

📖 Explicación Ciudadana

¿Qué dice este artículo en palabras simples?

El artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece que los Magistrados y Jueces del Poder Judicial de la Federación no pueden tener otro empleo, cargo o comisión, excepto los no remunerados en instituciones de enseñanza, científicas, culturales o de beneficencia. Básicamente, su trabajo como juzgadores es de tiempo completo y exclusivo, para evitar conflictos de interés y garantizar su imparcialidad.

¿En qué situación de la vida real me aplica?

  • Ejemplo 1: Un juez federal no podría aceptar un trabajo como asesor legal en un despacho privado, aunque fuera por las tardes. Esta prohibición busca que sus decisiones en el tribunal no se vean influenciadas por intereses externos.
  • Ejemplo 2: Si una universidad pública invita a un magistrado a impartir una materia de derecho de manera honoraria (sin sueldo), el artículo 46 le permite aceptar, ya que es una actividad docente no remunerada.
  • Ejemplo 3: Un juez no podría ser simultáneamente director de una empresa o ocupar un cargo público en el ayuntamiento. Su dedicación debe ser completa a la impartición de justicia.

Análisis jurídico

El artículo 46 establece un régimen de incompatibilidades para los integrantes del Poder Judicial Federal. El supuesto de hecho es el desempeño del cargo de Magistrado o Juez. La consecuencia jurídica es la prohibición de desempeñar cualquier otro empleo, cargo o comisión, con una excepción taxativa: los cargos no remunerados en enseñanza, ciencia, cultura o beneficencia. Su interpretación sistemática se vincula con el principio de independencia judicial y con las disposiciones constitucionales y legales sobre responsabilidades de los servidores públicos, buscando evitar conflictos de interés y asegurar una dedicación exclusiva.

Artículos relacionados

El artículo 100 de la Constitución Política, que establece la base de la independencia judicial y el régimen de responsabilidades de los ministros, magistrados y jueces. También se relaciona con el artículo 47 de la misma Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que detaja las causales de responsabilidad oficial, donde la violación a este artículo 46 podría constituir una falta. Además, con la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, que regula de manera general las incompatibilidades y conflictos de interés.

🧠 Aplicación Práctica en el Litigio

📌 Síntesis del Artículo 46

El Artículo 46 de la LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN regula una materia de orden público. Su texto inicia estableciendo: "Las y los Jueces de Distrito que no tengan jurisdicción especial conocerán de todos los asuntos a que se refieren los artículos del presente Capítulo."

⚖️ Aplicación Práctica en el Litigio

El litigante que invoca este precepto debe construir un argumento que demuestre: (1) la existencia del derecho o competencia reconocida, (2) la afectación directa al quejoso o parte actora, y (3) la relación causal entre el acto de autoridad y la violación alegada. La jurisprudencia federal es el principal instrumento para dotar de contenido concreto a las disposiciones de este artículo.

🛡️ Medios de Defensa y Plazos

  • Juicio de Amparo Indirecto ante el Juzgado de Distrito competente es el medio ordinario de tutela. El plazo ordinario para interponer el amparo indirecto es de 15 días hábiles contados desde el día siguiente a aquel en que el quejoso haya tenido conocimiento del acto reclamado o de su ejecución, salvo que opere alguna de las excepciones previstas en la Ley de Amparo (actos continuos, actos de efectos permanentes, etc.).

💡 Caso Práctico — Artículo 46

En aplicación del Artículo 46, cuando una autoridad emita un acto cuyo contenido contravenga lo establecido en este precepto —específicamente la disposición que establece: "Las y los Jueces de Distrito que no tengan jurisdicción especial conocerán de todos los asuntos a qu..."— el afectado deberá identificar con precisión: (1) el acto concreto que vulnera el precepto, (2) la autoridad responsable, (3) el derecho específico lesionado, y (4) la relación de causalidad entre el acto y la lesión.

La construcción del argumento constitucional requiere apoyarse en la jurisprudencia aplicable que puede consultarse en el Semanario Judicial de la Federación, filtrando por el número de artículo y la ley de que se trate. Los criterios orientadores de la SCJN y de los Tribunales Colegiados son fuente interpretativa que fortalece o debilita la viabilidad del medio de impugnación elegido.

📚 Criterios e Interpretación

Este precepto debe interpretarse de manera sistemática y teleológica: sistemática, porque su contenido sólo adquiere pleno sentido en relación con los demás artículos del mismo ordenamiento; teleológica, porque debe atenderse a la finalidad perseguida por el legislador o el constituyente al establecer la norma.

Las normas secundarias que desarrollen el contenido de este precepto deben interpretarse "de conformidad con la Constitución", lo que significa que cualquier ambigüedad debe resolverse eligiendo la lectura más compatible con el texto constitucional, incluyendo el Artículo 46.

🔗 Búsqueda en jurisprudencia: Para localizar tesis y jurisprudencia aplicable a este precepto consulta el Semanario Judicial de la Federación (sjf.scjn.gob.mx) con los términos: "Artículo 46" + "LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FE".
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🛡️ Medios de Defensa y Plazos

Opciones legales para impugnar o defender derechos derivados del Artículo 46 de la LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

⚡ Juicio de Amparo

Plazo: 15 días hábiles desde el acto reclamado. Se presenta ante Juzgado de Distrito.

Calcular plazo →
📋 Recurso de Revisión

Plazo: 10 días hábiles para impugnar resoluciones administrativas ante el superior jerárquico.

Ver plazos →
⏳ Prescripción

Los derechos derivados de este artículo pueden prescribir. Consulta los plazos específicos según la materia.

Calcular prescripción →

Preguntas Frecuentes

¿Qué dice el Artículo 46 de la LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN?
El Artículo 46 de la LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN establece disposiciones específicas que regulan derechos y obligaciones en materia civil. Consulte el texto completo arriba y la explicación ciudadana para entender su alcance práctico.
¿Este artículo está vigente en 2026?
Sí, el texto mostrado corresponde a la versión vigente de la LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. Verificamos periódicamente contra el Diario Oficial de la Federación (DOF). La última reforma puede consultarse en el sitio de la Cámara de Diputados.
¿Cuál es el plazo de prescripción para ejercer este derecho?
Los plazos varían según el tipo de acción civil: 10 años para acciones reales sobre inmuebles, 5 años para acciones personales, y 2 años para responsabilidad civil extracontractual. Consulte los Arts. 1159-1164 del Código Civil.
¿Necesito notario para formalizar actos bajo este artículo?
Depende del acto jurídico. Los actos que involucren inmuebles, poderes generales, constitución de sociedades y testamentos generalmente requieren escritura pública ante notario.
¿Este artículo aplica en todo México?
El Código Civil Federal aplica en el ámbito federal y como supletorio. Cada estado tiene su propio Código Civil que puede variar. Verifique la legislación de su estado.
¿Hay plantillas legales que citen este artículo?
Sí, en Machotes Legales contamos con plantillas profesionales que invocan formalmente el Art. 46. Incluyen formato correcto, fundamento legal y guía de llenado paso a paso.

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