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📜 Texto OficialLEY PARA REGULAR LAS ACTIVIDADES DE LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS DE AHORRO Y PRÉSTAMO

I. Se hubieren efectuado personalmente. II. Se hubiere entregado el oficio respectivo en los supuestos previstos en los Artículos 120 y 129. III. Se hubiere efectuado la última publicación a que se refiere el Artículo 128. IV. Se hubiere efectuado por correo ordinario, telegrama, fax, medio electrónico o mensajería. TRANSITORIOS DEL ARTÍCULO PRIMERO PRIMERO.- Las Sociedades Cooperativas de cualquier tipo que a la fecha de entrada en vigor de este Decreto realicen operaciones que impliquen la captación de recursos de sus Socios para su colocación entre éstos, deberán registrarse ante el Comité de Supervisión Auxiliar a que se refiere la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo a más tardar el 31 de enero de 2014. Párrafo reformado DOF 04-01-2013 Tratándose de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo que hubieren sido autorizadas para organizarse y funcionar como tales por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en términos de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, la propia Comisión deberán efectuar ante el Comité de Supervisión Auxiliar a que se refiere la propia Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, el registro señalado en el párrafo anterior, sin que para ello se requiera de la solicitud de la Sociedad Cooperativa de ahorro. SEGUNDO.- Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo que hubieren sido autorizadas para organizarse y funcionar como tales por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en términos de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, se considerarán autorizadas conforme a lo dispuesto por el Artículo 10 de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, por lo que podrán continuar operando, sin que para ello requieran de una nueva autorización, siempre que se ajusten a las disposiciones de este último ordenamiento legal. Dichas Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo deberán modificar sus bases constitutivas conforme a lo previsto por el presente Decreto, en Asamblea General extraordinaria de Socios que se lleve a cabo dentro de los trescientos sesenta días naturales siguientes a la fecha de publicación de este Decreto. TERCERO.- Las Sociedades Cooperativas de cualquier tipo, distintas a las señaladas por el Artículo Segundo Transitorio anterior, cuyo monto total de activos rebase el equivalente en moneda nacional a 2'500,000 UDIS que a la fecha de entrada en vigor de este Decreto realicen operaciones que impliquen la captación de recursos de sus Socios para su colocación entre éstos y no hubiesen presentado una solicitud de autorización ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, tendrán hasta el 31 de marzo de 2014 para constituirse como Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo conforme a la Ley General de Sociedades Cooperativas y solicitar la autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para continuar realizando operaciones de ahorro y préstamo. No obstante lo anterior, el Comité de Supervisión Auxiliar contará con un plazo de 180 días para emitir el dictamen respecto de aquellas solicitudes que para tal fin hubiere recibido a más tardar el 31 de marzo de 2014; dicho plazo correrá a partir de la fecha en que el Comité de Supervisión Auxiliar haya recibido la solicitud, sin que el cómputo de dicho plazo se suspenda por los requerimientos de información o documentación que realice el Comité de Supervisión Auxiliar a la Sociedad solicitante. El plazo anterior podrá ser ampliado por la Comisión por un período de 90 días adicionales, cuando el Comité de Supervisión Auxiliar así lo solicite y a juicio de la Comisión se justifiquen las razones para ello. La autorización de referencia podrá solicitarse, siempre y cuando las sociedades mencionadas se ajusten a lo siguiente: Párrafo reformado DOF 04-01-2013, 28-04-2014 I. La Asamblea General de Socios de la Sociedad de que se trate, a más tardar el 31 de enero de 2014, acuerde llevar a cabo los actos necesarios para constituirse como Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo conforme a la Ley General de Sociedades Cooperativas y obtener la autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para continuar realizando operaciones de ahorro y préstamo y sujetarse a los términos y condiciones previstos en este Artículo. Dicho acuerdo de la asamblea deberá incluir su consentimiento para que la Sociedad sea evaluada y clasificada, manifestando además que conoce y está de acuerdo con el contenido de la metodología y criterios que se utilicen para efectos de dicha evaluación y clasificación, así como la conformidad de la asamblea respectiva para que la Sociedad asuma las obligaciones que se originen de los programas, en términos de lo dispuesto por las fracciones II y III del presente Artículo. Párrafo reformado DOF 04-01-2013 Los órganos de administración de las sociedades deberán adoptar los acuerdos mencionados en el párrafo anterior. Las Sociedades Cooperativas que acrediten al Comité de Supervisión Auxiliar a que se refiere la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo haber dado cumplimiento a lo dispuesto por los Artículos Cuarto Transitorio del "Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular" publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2005 y Segundo a Séptimo Transitorios del "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular y de la Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores" publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de agosto de 2007, en la Asamblea General de Socios inmediata siguiente a la fecha de publicación de este Decreto, deberán acordar lo señalado por el primer párrafo de la presente fracción. II. Se sometan a una evaluación por parte del Comité de Supervisión Auxiliar a que se refiere la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, a más tardar el 31 de enero de 2014, con base en la metodología y criterios establecidos por el Comité Técnico a que se refiere la propia Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, a fin de que éste efectúe un diagnóstico puntual de la situación financiera, mecanismos de control interno y sistemas de información de las Sociedades Cooperativas, así como para que clasifique a dichas Sociedades Cooperativas en función al cumplimiento de los requisitos mínimos para solicitar la autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para realizar operaciones de ahorro y préstamo en términos de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo. Párrafo reformado DOF 04-01-2013 Las evaluaciones, diagnósticos y clasificaciones a que se refiere el párrafo anterior, las deberá realizar el Comité de Supervisión Auxiliar con la opinión de un consultor, auditor externo, o bien, del área de asistencia técnica de una Federación constituida al amparo de la Ley General de Sociedades Cooperativas, que reúnan los requisitos que al efecto establezca el Comité Técnico a que se refiere la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá ordenar modificaciones a la metodología y criterios establecidos por el citado Comité Técnico, así como objetar la contratación de las personas señaladas cuando incurran en algún conflicto de interés o no se apeguen a la metodología y criterios establecidos. Al respecto, el citado Comité de Supervisión Auxiliar deberá evaluar a las sociedades, con base en la metodología y criterios que establezca el Comité Técnico a que se refiere la propia Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, a fin de clasificarla en alguna de las categorías siguientes: a) Categoría A. Aquellas sociedades que estén en posibilidad de cumplir con los requisitos mínimos para solicitar la autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para continuar realizando operaciones de ahorro y préstamo en términos de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo; b) Categoría B. Aquellas sociedades que requieran de un programa de trabajo en términos de la fracción III del presente Artículo transitorio, que tenga por objeto la adecuación financiera y operativa para estar en posibilidades de cumplir con los requisitos mínimos para solicitar la autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para continuar realizando operaciones de ahorro y préstamo en términos de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo; c) Categoría C. Aquellas sociedades que requieran llevar a cabo un proceso de reestructuración que pueda implicar, entre otros aspectos, su fusión con otra Sociedad, su escisión o la transmisión de activos y pasivos, y que además puedan necesitar apoyos financieros, a fin de estar en posibilidad de cumplir los requisitos mínimos para solicitar la autorización a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para continuar realizando operaciones de ahorro y préstamo en términos de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, o d) Categoría D. Aquellas sociedades que no estén en posibilidad de cumplir con los requisitos mínimos para poder solicitar la autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para continuar realizando operaciones de ahorro y préstamo en términos de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo. Adicionalmente, se podrá clasificar en esta categoría a aquellas sociedades que realicen operaciones que contravengan las Leyes aplicables y que hubiesen generado un detrimento en el patrimonio de la Sociedad. El Comité Técnico a que se refiere la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, en la elaboración de la metodología y criterios señalados en la presente fracción, deberá considerar la regulación de carácter prudencial aplicable a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores o las que se encuentren vigentes en términos de las disposiciones transitorias del presente Decreto. Las Sociedades Cooperativas que, a la entrada en vigor del presente Decreto ya hubiesen sido evaluadas en términos de lo dispuesto por los Artículos Cuarto Transitorio del "Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular" publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2005 y Tercero Transitorio del "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular y de la Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores" publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de agosto de 2007, conservarán dicha clasificación, por lo que quedarán exceptuadas del cumplimiento de lo dispuesto por la presente fracción. No obstante lo anterior, las Sociedades Cooperativas que en términos de lo previsto en los Artículos Cuarto y Tercero Transitorios de los Decretos anteriormente señalados, fueron clasificadas en la categoría D, podrán sujetarse al régimen previsto en este Decreto, siempre y cuando acrediten que efectivamente hubiesen suspendido las operaciones que implican captación de recursos y aquellas que contravengan las Leyes aplicables, así como que cumplen con los requisitos de solvencia y viabilidad financiera conforme a la metodología y criterios a que se refiere la presente fracción. III. Sujetarse a programas de trabajo con el Comité de Supervisión Auxiliar a que se refiere la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo. Dichos programas deberán desarrollarse por el referido Comité de Supervisión Auxiliar con la opinión de un consultor, auditor externo, o bien, del área de asistencia técnica de una Federación constituida al amparo de la Ley General de Sociedades Cooperativas, que reúnan los requisitos que al efecto establezca el Comité Técnico a que se refiere la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, y deberán considerar el resultado de las evaluaciones a que se refiere la fracción II. Párrafo reformado DOF 04-01-2013 Las Sociedades Cooperativas que se hubiesen sujetado a un programa de asesoría, capacitación y seguimiento en términos de lo dispuesto por los Artículos Cuarto Transitorio del "Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular" publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2005 y Tercero Transitorio del "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular y de la Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores" publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de agosto de 2007, continuarán dando cumplimiento al referido programa, por lo que quedarán exceptuadas de celebrar un nuevo programa con el Comité de Supervisión Auxiliar a que se refiere la propia Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo. El Comité de Supervisión Auxiliar a que se refiere la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con la opinión de los consultores, auditores o del área de asistencia técnica de que se trate, deberá evaluar de manera periódica el cumplimiento de los programas señalados en los 2 párrafos anteriores, pudiendo emitir recomendaciones o efectuar modificaciones a aquellos que contribuyan a que las Sociedades Cooperativas evaluadas obtengan su autorización en los tiempos previstos en la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, así como modificar la clasificación originalmente asignada, como consecuencia de la evaluación periódica antes citada. Párrafo reformado DOF 04-01-2013 En el evento de que el señalado Comité de Supervisión Auxiliar a que se refiere la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo detecte algún posible incumplimiento a las obligaciones consignadas en los programas mencionados en el párrafo anterior, deberá notificar este hecho a la Sociedad de que se trate, a fin de que esta en un plazo de 60 días hábiles contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación, subsane las observaciones respectivas a satisfacción del citado Comité de Supervisión Auxiliar con la opinión de los consultores, auditores o del área de asistencia técnica de que se trate. En caso de que la Sociedad Cooperativa correspondiente no subsane las observaciones formuladas, el propio comité de supervisión auxiliar, considerando la gravedad de los incumplimientos detectados, podrá modificar la clasificación asignada en las categorías C o D señaladas en la fracción II anterior. IV. A partir del 1 de enero de 2011, las Sociedades Cooperativas a que se refiere el primer párrafo del presente Artículo transitorio, que no hubieren presentado su solicitud de la autorización ante la Comisión, únicamente podrán realizar las operaciones siguientes: a) Recibir depósitos de ahorro de sus Socios. b) Otorgar préstamos o créditos a sus Socios dentro de los plazos aplicables a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo en función del tamaño de sus activos, en términos de las disposiciones vigentes. c) Efectuar la transmisión de dinero con sus Socios, siempre que en la realización de tales operaciones se sujeten a las disposiciones aplicables en dicha materia, así como que una de las partes, ya sea el ordenante o el beneficiario, sea Socio de la respectiva Sociedad Cooperativa. d) Recibir créditos de entidades financieras nacionales o extranjeras, organismos internacionales y fideicomisos públicos. e) Efectuar la distribución y pago de productos, servicios y programas gubernamentales. Adicionalmente, las Sociedades Cooperativas a que se refiere la presente fracción, no podrán abrir nuevas sucursales ni incrementar sus activos crediticios en un porcentaje superior al 20 por ciento anual. Párrafo reformado DOF 04-01-2013 El Comité de Supervisión Auxiliar a que se refiere la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, con anterioridad a que notifique a alguna Sociedad la clasificación D señalada en el inciso d) de la fracción II anterior, con motivo de los procesos de clasificación previstos en las fracciones II y III anteriores, deberá dar a aviso a las Sociedades Cooperativas respecto de cualquier situación que las pudiera ubicar en la clasificación a que se refiere la citada categoría D, a fin de que la Sociedad de que se trate, en un plazo de 60 días hábiles contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación del citado aviso, subsane las observaciones respectivas a satisfacción del propio comité de supervisión auxiliar. Una vez transcurrido el plazo de 60 días hábiles antes señalado, y notificada la clasificación D señalada en el inciso d) de la fracción II anterior por el Comité de Supervisión Auxiliar a que se refiere la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, las sociedades que en términos de lo previsto en este Artículo hubiesen sido clasificadas en la categoría D referida en el inciso d) de la fracción II anterior, deberán abstenerse de realizar operaciones que impliquen captación de recursos. El Comité de Supervisión Auxiliar a que se refiere la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo publicará dentro de cada semestre en el Diario Oficial de la Federación y en su página electrónica en la red mundial "Internet", un listado en el que se mencionen las sociedades que cumplan con los requisitos señalados en este precepto y, a partir de marzo de 2010, el resultado de las evaluaciones periódicas a que se refiere la fracción III anterior. Párrafo reformado DOF 04-01-2013 Asimismo, el citado Comité de Supervisión Auxiliar podrá revelar a través de los medios que considere convenientes, la información financiera de las Sociedades Cooperativas a que se refiere el presente Artículo transitorio. CUARTO.- Las Sociedades Cooperativas que tengan por objeto la captación de recursos de sus Socios para su colocación entre éstos, que no se hayan ajustado a lo previsto en los Artículos Primero, Segundo y Tercero Transitorios de la presente Ley, en los términos, plazos y condiciones en ellos señalados, deberán abstenerse de realizar operaciones que impliquen captación de recursos en términos de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de la Ley de Instituciones de Crédito, en un plazo no mayor a 20 días hábiles contado a partir de aquél en el que se verifique algún incumplimiento a lo dispuesto en los citados Artículos Transitorios. En caso contrario, se ubicarán en los supuestos de infracción previstos por la Ley y por las disposiciones que resulten aplicables. Las Sociedades Cooperativas mencionadas en el párrafo anterior, así como las señaladas en el antepenúltimo párrafo del Artículo Tercero Transitorio anterior, deberán hacer del conocimiento de sus Socios esta situación, mediante publicación en un periódico de amplia circulación en las plazas en las que operen, así como mediante la colocación de avisos en sus oficinas o sucursales. Lo anterior, sin perjuicio de que el Comité de Supervisión Auxiliar a que se refiere la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo podrá hacer este hecho del conocimiento público por los medios que considere conveniente para tales efectos. Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras de Objeto Múltiple, Instituciones de Banca Múltiple, Casas de Bolsa, así como las instituciones integrantes de la Administración Pública Federal, con excepción de las Instituciones de Banca de Desarrollo, o Estatal y fideicomisos públicos, constituidos por el Gobierno Federal o estatales para el fomento económico, que realicen actividades financieras, tendrán prohibido celebrar operaciones activas, pasivas o de servicios con las Sociedades Cooperativas que se ubiquen en los supuestos de incumplimiento a que se refiere este Artículo. Asimismo, dichas entidades deberán realizar los actos necesarios para rescindir las operaciones que tuvieren contratadas con las referidas Sociedades Cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales aplicables y acorde a la naturaleza de tales operaciones. Párrafo reformado DOF 28-04-2014 Sin perjuicio de lo anterior, el Comité de Supervisión Auxiliar proveerá al adecuado cumplimiento y observancia de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, cuando detecte que se verifique algún incumplimiento a lo dispuesto en los Artículos Primero, Segundo y Tercero Transitorios de la presente Ley, para lo cual incluirán en las publicaciones a que se refiere el último párrafo del Artículo Tercero Transitorio anterior a las Sociedades Cooperativas que se ubiquen en los supuestos de incumplimiento mencionados. QUINTO.- No resultará aplicable el plazo previsto en los Artículos 10 y 73 de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo para que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores resuelva las solicitudes de autorización que la citada Comisión reciba de las Sociedades Cooperativas a que se refiere el Artículo Tercero Transitorio de la presente Ley. SEXTO.- El Fondo de Protección a que se refiere el Artículo 42 de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo deberá constituirse a más tardar dentro de los 120 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto. Para tales efectos, el Gobierno Federal podrá aportar recursos al señalado Fondo de Protección a través de los mecanismos que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Hasta en tanto no se integren los comités técnico, de supervisión auxiliar y de protección al ahorro cooperativo a que se refiere la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, las funciones que les confieren a éstos los Artículos Segundo a Quinto Transitorios de la presente Ley, deberán ser ejercidas por las Federaciones autorizadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en términos de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, a través de sus respectivos comités de supervisión. SÉPTIMO.- Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo que hubieren sido autorizadas para organizarse y funcionar como tales por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en términos de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, temporalmente y hasta por un plazo no mayor a 540 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, podrán continuar sujetas a la supervisión auxiliar de las Federaciones autorizadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en términos de la Ley de Ahorro y Crédito Popular con la cual tengan suscrito un contrato de afiliación o de supervisión auxiliar. En todo caso, dichas Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo deberán ajustarse en su operación a lo previsto en la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo. Asimismo, las Sociedades Cooperativas que en términos de lo previsto en los Artículos Cuarto Transitorio del "Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular" publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2005 y Tercero Transitorio del "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular y de la Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores" publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de agosto de 2007, temporalmente y hasta por un plazo no mayor a 540 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, podrán mantener sus contratos de afiliación o de prestación de servicios con las Federaciones autorizadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en términos de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo Tercero Transitorio de esta Ley y en su oportunidad, en caso de resultar procedente, emitir los dictámenes y presentar las solicitudes de autorización por cuenta de las Sociedades Cooperativas en términos del Artículo 10 de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo. OCTAVO.- Las Federaciones autorizadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en términos de la Ley de Ahorro y Crédito Popular deberán traspasar a la cuenta especial que lleve el Fondo de Protección a que se refiere el Artículo 54 de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, en un plazo no mayor a 60 días naturales posteriores a la fecha en que dicho fondo deba ser constituido conforme a lo previsto en las disposiciones transitorias de la presente Ley, las aportaciones que hubieren realizado las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo en términos de la Ley de Ahorro y Crédito Popular. Una vez concluido el citado plazo, las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo deberán efectuar el pago de las cuotas de seguro de depósito en la cuenta a que se refiere el Artículo 54 de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo. Hasta en tanto no deba realizarse el traspaso referido en el párrafo anterior, las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo que hubieren sido autorizadas para organizarse y funcionar como tales por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores de conformidad con la Ley de Ahorro y Crédito Popular, continuarán efectuando sus aportaciones en los términos y condiciones a que se refiere esta Ley. Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo que se autoricen al amparo de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo para realizar actividades con los Niveles de Operación I a IV, con anterioridad a la fecha de constitución del Fondo de Protección a que se refiere ese mismo ordenamiento, deberán crear una reserva especial que provisione el importe de la cuota de seguro de depósito que les corresponda aportar de conformidad con lo previsto en la propia Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y en las disposiciones de carácter general que en tal materia hubiere expedido la Comisión Nacional Bancaria y de Valores o que conforme a las disposiciones transitorias del presente Decreto mantengan su vigencia. Una vez constituido el Fondo de Protección a que se refiere la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo dichas Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo deberán entregar los recursos de la reserva que hubiesen constituido a la cuenta a que se refiere el Artículo 54 del ordenamiento antes citado. Una vez efectuado el traspaso referido en el primer párrafo del presente Artículo, los contratos de fideicomisos y demás instrumentos mediante los cuales las Federaciones autorizadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores administraban de forma provisional los recursos del Fondo de Protección, se extinguirán sin que para ello se requiera de la celebración de convenio alguno. NOVENO.- Las sociedades, asociaciones civiles y sociedades de solidaridad social que capten recursos de sus Socios o asociados para su colocación entre éstos, podrán transformarse dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto en Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo mediante acuerdo de la mayoría de los Socios o asociados con derecho a voto, sin que dicho acuerdo las ubique en estado de disolución y liquidación. Asimismo, las sociedades de solidaridad a que se refiere el párrafo anterior podrán transformarse en Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo mediante acuerdo de la mayoría de los Socios o asociados con derecho a voto. Las sociedades de solidaridad social que se transformen en términos de este Artículo, perderán dicho carácter a partir de la fecha en que surta efectos a terceros el acuerdo de transformación, por lo que quedarán sin efectos por ministerio de Ley, las autorizaciones o permisos que la autoridad competente hubiere otorgado para que se constituyeran con el carácter de Sociedad de solidaridad social. La transformación efectuada en términos de este Artículo no implicará que se ubiquen en estado de disolución y liquidación. Los acuerdos de transformación adoptados de conformidad con lo señalado en este Artículo deberán protocolizarse ante Fedatario Público. Una vez constituidas como Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, dichas sociedades deberán apegarse a los términos y condiciones a que se refiere el Artículo Tercero Transitorio de la presente Ley. DÉCIMO.- Las Sociedades Cooperativas de cualquier tipo que tengan por objeto la captación de recursos de sus Socios para su colocación entre éstos, que hubiesen dado cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo Tercero Transitorio de la presente Ley y que adicionalmente ofrezcan servicios y productos de asistencia social a sus Socios, tendrán hasta el 31 de diciembre de 2010 para suspender dichas actividades, salvo que se apeguen a lo dispuesto por el Artículo 27 de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y a las disposiciones que emanen de dicho precepto legal. DÉCIMO PRIMERO.- Las sociedades de ahorro y préstamo autorizadas al amparo de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, que se encuentren operando en términos del Artículo Cuarto Transitorio del "Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2005, así como del Artículo Séptimo Transitorio del "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular y de la Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de agosto de 2007, se transformarán en Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, quedando sujetas por ministerio de Ley a lo previsto en la Ley General de Sociedades Cooperativas, en la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y demás ordenamientos aplicables a las citadas Sociedades Cooperativas, observándose al efecto lo previsto en el presente Artículo transitorio. A fin de proveer a la transformación de las citadas sociedades de ahorro y préstamo en Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en un plazo de 180 días naturales contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley, expedirá los acuerdos mediante los cuales las sociedades de ahorro y préstamo a que se refiere el párrafo anterior, se transformarán en Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo. Los acuerdos que expida la Comisión Nacional Bancaria y de Valores se sujetarán a las bases siguientes: I. Los acuerdos de transformación se publicarán en el Diario Oficial de la Federación. Las transformaciones surtirán efectos en la fecha que se indique en los acuerdos respectivos. Una vez que produzca efectos la citada transformación, las sociedades de ahorro y préstamo deberán ostentarse como Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo frente a terceros, quedando igualmente sujetas a la Ley General de Sociedades Cooperativas, a la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y demás ordenamientos legales que resulten aplicables a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo a partir de la fecha en que surta efectos su transformación. Las sociedades de ahorro y préstamo que se transformen en Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, por ministerio de Ley, se entenderán autorizadas en términos de lo dispuesto por el Artículo 10 de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, quedando asimismo, sin efectos por ministerio de Ley, las autorizaciones que para la organización y funcionamiento que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público hubiera otorgado a las sociedades de ahorro y préstamo al amparo de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito. La citada Comisión asignará a dichas Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo el nivel de operaciones de entre I al IV que les corresponda, según lo previsto por el Artículo 19 de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, con base en la información financiera que cada Sociedad de ahorro y préstamo hubiere proporcionado a la propia Comisión Nacional Bancaria y de Valores con base en las disposiciones aplicables. Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo deberán remitir a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, dentro de un plazo de 180 días naturales siguientes a su transformación, copia del acta de asamblea que contenga las bases constitutivas relativas a dicha Sociedad, debidamente formalizadas e inscritas en el Registro Público de Comercio conforme a la Ley General de Sociedades Cooperativas. II. Los acuerdos de transformación se inscribirán en el Registro Público de Comercio. III. Los acreedores de las sociedades no podrán oponerse a la transformación. IV. Los consejeros, gerentes generales y comisarios de las sociedades de ahorro y préstamo, continuarán en el desempeño de sus funciones mientras no se realicen nuevas designaciones y los designados tomen posesión de sus cargos. V. Las sociedades de ahorro y préstamo al transformarse en Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, conservarán su misma personalidad jurídica y patrimonio, por lo que los bienes y derechos de que sea titular la Sociedad, así como sus obligaciones, incluyendo las de carácter laboral y fiscal, no tendrán modificación. Cada Socio, mantendrá su correspondiente participación en el capital social, ajustándose a lo que para tal efecto disponga la Ley General de Sociedades Cooperativas. VI. Se entenderán referidas a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, las inscripciones y anotaciones marginales de cualquier naturaleza, efectuadas en los registros públicos de la propiedad y del comercio, así como en cualquier otro registro, relativas a las sociedades de ahorro y préstamo que se transformen por virtud de los acuerdos que publique la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Asimismo, corresponderán a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, las acciones, excepciones, defensas y recursos de cualquier naturaleza, deducidos en los juicios o procedimientos en los cuales las sociedades de ahorro y préstamo, tengan interés jurídico. Los poderes, mandatos y, en general, las representaciones otorgadas y las facultades concedidas por las sociedades que se transforman, subsistirán en sus términos en tanto no sean modificados o revocados expresamente. Asimismo, la Comisión realizará visitas especiales de las referidas en la fracción IV del Artículo 62 de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo a las sociedades a que se refiere el primer párrafo del presente Artículo, con la finalidad de evaluar el apego a la normativa que rige a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y podrá formular observaciones y ordenar la adopción de medidas tendientes a corregir los hechos, actos u omisiones irregulares que haya detectado. Lo previsto en este Artículo, no resultará aplicable a las sociedades de ahorro y préstamo que se encuentren sujetas a procedimientos de revocación por ubicarse en alguna causal de las contempladas en la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito o bien, hubieren acordado su disolución y liquidación. DÉCIMO SEGUNDO.- Las autorizaciones otorgadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a las uniones de crédito, quedarán sin efecto por ministerio de Ley, tratándose de uniones de crédito que se hubieren constituido como Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo conforme a la Ley General de Sociedades Cooperativas y, en su caso, hubieren obtenido la autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para continuar realizando operaciones de ahorro y préstamo, e iniciado operaciones con tal carácter. Las uniones de crédito que capten depósitos de ahorro continuarán sujetas a la supervisión y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en términos de lo establecido en la Ley de Uniones de Crédito, hasta en tanto sus autorizaciones queden sin efecto en términos de lo dispuesto por el presente Artículo. DÉCIMO TERCERO.- Los plazos y montos a que refiere el Artículo 24 de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, comenzarán a computarse a la entrada en vigor de la presente Ley, quedando sin efectos los plazos computados y montos determinados en términos de lo dispuesto por el Artículo 33 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, con anterioridad a la entrada en vigor de esta. DÉCIMO CUARTO.- Las infracciones y delitos cometidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, se sancionarán conforme a la Ley vigente al momento de cometerse las citadas infracciones o delitos. En los procedimientos administrativos y judiciales que se encuentren en trámite, el interesado podrá optar por su continuación conforme al procedimiento vigente durante su iniciación o por la aplicación de las disposiciones aplicables a los procedimientos administrativos o judiciales que se estipulan mediante el presente Decreto. DÉCIMO QUINTO.- El Congreso de la Unión contará con un plazo de 270 días, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para evaluar la pertinencia de hacer las reformas necesarias a las legislaciones que correspondan, con el objeto de que las Instituciones de Crédito y de la Banca de Desarrollo no puedan cancelar las cuentas de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación de I a IV, salvo por causas que lo justifiquen o entrañen la comisión de un delito. ARTÍCULOS SEGUNDO A OCTAVO. ………. TRANSITORIOS DEL DECRETO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo dispuesto por el Artículo Segundo siguiente. SEGUNDO.- Las derogaciones efectuadas por el Artículo TERCERO del presente Decreto a los Artículos 4 Bis, 4 Bis 1, 4 Bis 2 y 4 Bis 3 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, así como por el Artículo SEXTO del presente Decreto al Artículo Séptimo Transitorio del "Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular" publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2005, entrarán en vigor a los 180 días naturales siguientes a la publicación del presente Decreto. TERCERO.- En tanto la Comisión Nacional Bancaria y de Valores emite las disposiciones de carácter general a que se refiere la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, seguirán aplicándose las emitidas por dicha Comisión en términos de la Ley de Ahorro y Crédito Popular. CUARTO.- Las referencias que otras Leyes, reglamentos o disposiciones hagan respecto de las Entidades de Ahorro y Crédito Popular, se entenderán efectuadas a las Sociedades Financieras Populares y Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV. QUINTO.- El Ejecutivo Federal realizará sus mejores esfuerzos para difundir los beneficios de la presente reforma entre los ahorradores y las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo. SEXTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. México, D.F., a 30 de abril de 2009.- Sen. Gustavo Enrique Madero Muñoz, Presidente.- Dip. César Horacio Duarte Jáquez, Presidente.- Sen. Adrian Rivera Perez, Secretario.- Dip. Margarita Arenas Guzman, Secretaria.- Rúbricas." En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a once de agosto de dos mil nueve.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA FE de erratas al Decreto por el que se expide la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades Cooperativas, de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y de la Ley de Instituciones de Crédito, publicado el 13 de agosto de 2009. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de agosto de 2009 En la Tercera Sección, página 4, artículo 10, primer párrafo, último renglón, dice: … según lo previsto por el Artículo 19 de esta Ley. Debe decir: … según lo previsto por el Artículo 18 de esta Ley. En la Tercera Sección, página 4, artículo 10, penúltimo párrafo, último renglón, dice: … Operación I a IV, de conformidad con lo previsto en el Artículo 20 de esta Ley. Debe decir: … Operación I a IV, de conformidad con lo previsto en el Artículo 18 de esta Ley. En la Tercera Sección, página 33, artículo 82, primer párrafo, último renglón, dice: … su cargo hasta en tanto se adopte algún mecanismo de los previstos en el Capítulo V del presente Título. Debe decir: … su cargo hasta en tanto se adopte algún mecanismo de los previstos en el Título Sexto de esta Ley. En la Tercera Sección, página 40, artículo 101, segundo renglón, dice: … corresponda al infractor en los supuestos señalados en las fracciones I y II del Artículo 94 de esta Ley, o bien, … Debe decir: … corresponda al infractor en los supuestos señalados en las fracciones I y II del Artículo 95 de esta Ley, o bien, … DECRETO por el que se reforma la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, y se reforman los artículos PRIMERO; y TERCERO de los artículos TRANSITORIOS DEL ARTICULO PRIMERO, del "Decreto por el que se expide la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades Cooperativas, de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y de la Ley de Instituciones de Crédito", publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 13 de agosto de 2009. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de enero de 2013 ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma el quinto párrafo del Artículo 10 de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, para quedar como sigue: ………. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforman los Artículos PRIMERO primer párrafo; y TERCERO primer párrafo; fracciones I primer párrafo; II primer párrafo; III, primer y tercer párrafos y IV segundo y quinto párrafos, de los artículos TRANSITORIOS DEL ARTÍCULO PRIMERO del "Decreto por el que se expide la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades Cooperativas, de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y de la Ley de Instituciones de Crédito", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de agosto de 2009, para quedar como sigue: ……….. TRANSITORIO Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. México, D.F., a 20 de diciembre de 2012.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Francisco Arroyo Vieyra, Presidente.- Sen. Lilia Guadalupe Merodio Reza, Secretaria.- Dip. Javier Orozco Gómez, Secretario.- Rúbricas." En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a treinta y uno de diciembre de dos mil doce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica. DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia financiera y se expide la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 2014 ARTÍCULO SÉPTIMO.- Se REFORMAN los artículos 2, fracción XI; 10, octavo párrafo; 14, fracción IV; 19, fracción I, incisos b), o), p) y q); 66, primer y último párrafos; 70; 71, último párrafo; 72, antepenúltimo párrafo; 76; 93, fracción IV, inciso a); 94; 97, primer y segundo párrafos; 99 fracciones I, II y III; 101; 102, último párrafo; 103; 105; 111, quinto párrafo, fracción I, segundo párrafo y 113, se ADICIONAN los artículos 19 Bis, 19 Bis 1, 19 Bis 2; 30 Bis; 31 último párrafo; 72, primer párrafo, fracciones V y VI, un cuarto, quinto y sexto párrafos pasando los actuales cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo a ser séptimo, octavo, noveno, décimo y décimo primero; 93, un último párrafo; 99, fracción IV; así como un Capítulo I Bis "De los programas de autocorrección" al Título Séptimo que comprende los artículos 108 Bis a 108 Bis 3; 116 Bis y 119 Bis y se DEROGA el último párrafo del artículo 8 de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, para quedar como sigue: ……… Disposiciones Transitorias ARTÍCULO OCTAVO.- En relación con las modificaciones a que se refieren los Artículos Sexto y Séptimo, se estará a lo siguiente: I. Las infracciones o delitos cometidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, se sancionarán conforme a la ley vigente al momento de cometerse las citadas infracciones o delitos. En los procedimientos administrativos que se encuentren en trámite, el interesado podrá optar por su continuación conforme al procedimiento vigente durante su iniciación o por la aplicación de las disposiciones aplicables a los procedimientos administrativos que se estipulan mediante el presente Decreto. II. Los recursos del Fondo de Obra Social que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto ya se hubieren comprometido para la realización de obras sociales se mantendrán destinados a dicho fin hasta su terminación. Por lo que se refiere a los recursos que se encontraren en dicho fondo y que aún no hubieren sido comprometidos, deberán transferirse al Fondo Social de Reserva previsto por el artículo 12 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular. III. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores diseñará medidas para evitar la operación de cajas de ahorro irregulares y en general de personas que capten irregularmente recursos, al margen de la legislación financiera aplicable, dentro del plazo de ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. ……… TRANSITORIO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo dispuesto en los ARTÍCULOS VIGÉSIMO QUINTO, fracción I; TRIGÉSIMO, fracciones IV y VI; CUADRAGÉSIMO, fracciones I y II y; QUINCUAGÉSIMO, fracciones I y II, las cuales entrarán en vigor en las fechas que en dichas disposiciones se establecen. México, D.F., a 26 de noviembre de 2013.- Dip. Ricardo Anaya Cortes, Presidente.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. Javier Orozco Gomez, Secretario.- Sen. María Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Rúbricas." En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a nueve de enero de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica. DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores y de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, y se reforman los artículos tercero y cuarto de los artículos transitorios del artículo primero, del "Decreto por el que se expide la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades Cooperativas, de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y de la Ley de Instituciones de Crédito", publicado el 13 de agosto de 2009. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de abril de 2014 ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforman el primer párrafo del artículo 8; el artículo 15; el segundo párrafo del artículo 42; el primer párrafo del artículo 114; y se adicionan un artículo 4 Bis; un quinto párrafo al artículo 8; una fracción X al artículo 9, pasando la actual X a ser XI; un tercer párrafo al artículo 11; un segundo y tercer párrafos al artículo 13; el artículo 15 Bis; las fracciones XII y XIII al artículo 52, pasando la actual XII a ser XIV; la fracción IV al artículo 83; un segundo párrafo al artículo 113; los párrafos segundo a quinto, pasando el actual segundo a ser el sexto del artículo 114, de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, para quedar como sigue: .......... ARTÍCULO TERCERO. Se reforman el primer párrafo del artículo TERCERO y el tercer párrafo del artículo CUARTO de los artículos TRANSITORIOS DEL ARTICULO PRIMERO, del "Decreto por el que se expide la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades Cooperativas, de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y de la Ley de Instituciones de Crédito", publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 13 de agosto de 2009, para quedar como sigue: .........

📖 Explicación Ciudadana

¿Qué dice este artículo en palabras simples?

El artículo 132 de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo establece las formas en que una notificación oficial se considera válidamente entregada. Básicamente, te avisan legalmente si te lo dan en persona, si te entregan un oficio específico, si lo publican por última vez en el Diario Oficial o si lo envían por correo, fax, email o mensajería. Los transitorios dan reglas y plazos para que las cooperativas existentes se regularicen ante las autoridades.

¿En qué situación de la vida real me aplica?

  • Ejemplo 1: Si la autoridad supervisora (el Comité de Supervisión Auxiliar) necesita notificarte una multa a tu cooperativa, la notificación es válida desde el momento en que el cartero te deja el acuse de recibo en tu domicilio, según el artículo 132.
  • Ejemplo 2: Una cooperativa que ya operaba antes de la ley tiene un plazo límite (como el 31 de enero de 2014) para registrarse ante el Comité y poder seguir funcionando legalmente, según el primer transitorio.
  • Ejemplo 3: Si una cooperativa de ahorro y préstamo ya estaba autorizada por la CNBV, se considera autorizada bajo la nueva ley, pero debe modificar sus estatutos en una asamblea extraordinaria en menos de un año, como indica el segundo transitorio.

Análisis jurídico

El artículo 132 funciona como una norma de presunción legal de notificación. Establece el supuesto de hecho de que se haya utilizado uno de los medios de comunicación listados (personal, oficio, publicación, medios postales/electrónicos). La consecuencia jurídica es que se entiende cumplido el deber de notificar, surtiendo todos sus efectos legales. Los transitorios son normas de derecho transitorio que regulan la situación jurídica de las cooperativas existentes al momento de la entrada en vigor de la ley, estableciendo plazos perentorios para su registro, reautorización o regularización, con condiciones específicas según su situación previa.

Artículos relacionados

Este artículo 132 se vincula directamente con los Artículos 120, 128 y 129 de la misma Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, ya que hace referencia expresa a los supuestos de notificación previstos en ellos. También se relaciona con el Artículo 10 de dicha ley, mencionado en el segundo transitorio, que establece el requisito de autorización para operar. Los transitorios, además, hacen referencia a la Ley General de Sociedades Cooperativas para el proceso de constitución.

🧠 Aplicación Práctica en el Litigio

📌 Síntesis del Artículo 132

El Artículo 132 de la LEY PARA REGULAR LAS ACTIVIDADES DE LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS DE AHORRO Y PRÉSTAMO establece prohibiciones expresas. Su texto inicia estableciendo: "Se hubieren efectuado personalmente."

⚖️ Aplicación Práctica en el Litigio

En materia penal, este artículo es parámetro de control para evaluar la legalidad de actos de investigación, medidas cautelares y sentencias. Los Jueces de Control deben contrastarlo con el Código Nacional de Procedimientos Penales al resolver audiencias iniciales.

En materia fiscal, el precepto sirve de base para impugnar disposiciones tributarias que resulten desproporcionales, inequitativas o discriminatorias. El SAT, el TFJA y los Juzgados de Distrito son las instancias que conocen estas controversias.

En litigios laborales, este artículo se invoca ante los Tribunales Laborales y Centros de Conciliación cuando el patrón incurre en prácticas que vulneran los derechos mínimos garantizados por el texto constitucional, especialmente en despidos injustificados y condiciones de trabajo discriminatorias.

La organización de poderes que establece este artículo define la estructura del principio de separación de poderes y el sistema de pesos y contrapesos. Toda invasión competencial entre los poderes puede dar lugar a una controversia constitucional ante la Suprema Corte.

La garantía de propiedad es uno de los derechos más litigados en México. El artículo establece los presupuestos constitucionales de la expropiación (causa de utilidad pública e indemnización), cuya omisión habilita el juicio de amparo para obtener la restitución del bien o el pago íntegro del justiprecio.

Las disposiciones sobre el juicio de amparo que contiene este artículo deben leerse de forma sistemática con la Ley de Amparo vigente. Los valores procesales que consagra —relatividad de la sentencia, definitividad, instancia de parte— determinan la procedencia y los efectos del juicio protector.

🛡️ Medios de Defensa y Plazos

  • Amparo Indirecto durante el proceso penal (contra actos del Ministerio Público o del Juez de Control) y Amparo Directo ante el Tribunal Colegiado de Circuito contra la sentencia definitiva. En caso de violaciones graves a derechos durante la investigación, también procede la queja ante el órgano jurisdiccional competente.
  • Secuencia: (1) Recurso de Revocación ante el SAT (plazo 30 días); (2) Juicio Contencioso Administrativo ante el TFJA (plazo 30 días desde la resolución); (3) Amparo Directo ante el Tribunal Colegiado contra la sentencia del TFJA.
  • Acción de Inconstitucionalidad ante la SCJN (plazo 30 días desde la publicación de la norma en el DOF, legitimación restringida a minorías parlamentarias, PGR y equivalentes). Para particulares afectados por normas inconstitucionales, el amparo indirecto en su modalidad de amparo contra leyes es el medio idóneo.
  • Controversia Constitucional ante la SCJN para resolver conflictos competenciales entre poderes u órdenes de gobierno (plazo 30 días desde el conocimiento del acto). Esta vía es exclusiva para los poderes, órganos o entes públicos señalados en el artículo 105 fracción I constitucional.

💡 Caso Práctico — Artículo 132

Durante una audiencia inicial, el Ministerio Público presenta datos de prueba que fueron obtenidos mediante una diligencia realizada sin orden judicial. El imputado, a través de su defensor, plantea la exclusión de prueba ilícita con base en el Artículo 132: los derechos constitucionales actúan como regla de exclusión que invalida cualquier evidencia obtenida en su contravención.

Si el juez de control rechaza la exclusión, procede el amparo indirecto de inmediato (violación de reglas que trascienden al fallo), y la Suprema Corte ha sostenido que la admisión de prueba ilícita en juicio oral amerita la reposición del procedimiento.

📚 Criterios e Interpretación

Este precepto debe interpretarse de manera sistemática y teleológica: sistemática, porque su contenido sólo adquiere pleno sentido en relación con los demás artículos del mismo ordenamiento; teleológica, porque debe atenderse a la finalidad perseguida por el legislador o el constituyente al establecer la norma.

Las normas secundarias que desarrollen el contenido de este precepto deben interpretarse "de conformidad con la Constitución", lo que significa que cualquier ambigüedad debe resolverse eligiendo la lectura más compatible con el texto constitucional, incluyendo el Artículo 132.

🔗 Búsqueda en jurisprudencia: Para localizar tesis y jurisprudencia aplicable a este precepto consulta el Semanario Judicial de la Federación (sjf.scjn.gob.mx) con los términos: "Artículo 132" + "LEY PARA REGULAR LAS ACTIVIDADES DE LAS ".
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🛡️ Medios de Defensa y Plazos

Opciones legales para impugnar o defender derechos derivados del Artículo 132 de la LEY PARA REGULAR LAS ACTIVIDADES DE LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS DE AHORRO Y PRÉSTAMO.

⚡ Juicio de Amparo

Plazo: 15 días hábiles desde el acto reclamado. Se presenta ante Juzgado de Distrito.

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📋 Recurso de Revisión

Plazo: 10 días hábiles para impugnar resoluciones administrativas ante el superior jerárquico.

Ver plazos →
⏳ Prescripción

Los derechos derivados de este artículo pueden prescribir. Consulta los plazos específicos según la materia.

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Preguntas Frecuentes

¿Qué dice el Artículo 132 de la LEY PARA REGULAR LAS ACTIVIDADES DE LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS DE AHORRO Y PRÉSTAMO?
El Artículo 132 de la LEY PARA REGULAR LAS ACTIVIDADES DE LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS DE AHORRO Y PRÉSTAMO establece disposiciones específicas que regulan derechos y obligaciones en materia fiscal. Consulte el texto completo arriba y la explicación ciudadana para entender su alcance práctico.
¿Este artículo está vigente en 2026?
Sí, el texto mostrado corresponde a la versión vigente de la LEY PARA REGULAR LAS ACTIVIDADES DE LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS DE AHORRO Y PRÉSTAMO. Verificamos periódicamente contra el Diario Oficial de la Federación (DOF). La última reforma puede consultarse en el sitio de la Cámara de Diputados.
¿Qué pasa si no cumplo con esta obligación fiscal?
El SAT puede imponer multas, recargos y actualizaciones. En casos graves, puede configurarse el delito de defraudación fiscal (Arts. 108-109 CFF).
¿Puedo impugnar una resolución basada en este artículo?
Sí, puede interponer recurso de revocación ante el SAT (45 días) o juicio contencioso administrativo ante el TFJA (30 días). También el juicio de amparo.
¿Puedo pagar en parcialidades?
Sí, el SAT permite convenios de pago en parcialidades (hasta 36 meses) o pago diferido. Se causan recargos por financiamiento.
¿Hay plantillas legales que citen este artículo?
Sí, en Machotes Legales contamos con plantillas profesionales que invocan formalmente el Art. 132. Incluyen formato correcto, fundamento legal y guía de llenado paso a paso.

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