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📜 Texto OficialCÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES

I. Las autoridades jurisdiccionales respecto de las personas ante ella adscritas; II. Los Tribunales de Segunda Instancia respecto de las autoridades jurisdiccionales de primera instancia; III. La autoridad jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica que corresponda, respecto de las personas magistradas. En el Tribunal de segunda instancia, la recusación sólo importa la de aquellas persona o personas recusadas expresamente, y si fueren varias, deberá fundarse en la causa de impedimento que afecte a cada una.

📖 Explicación Ciudadana

¿Qué dice este artículo en palabras simples?

Este artículo del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares establece quién puede recusar (rechazar) a un juez o magistrado. Básicamente, dice que un juez puede recusar a sus empleados directos, un tribunal superior puede recusar a los jueces de primera instancia, y se puede recusar a los magistrados según su ley interna. Además, en un tribunal de apelaciones, solo se recusa a la persona que se nombre específicamente.

¿En qué situación de la vida real me aplica?

  • Ejemplo 1: Si un secretario de un juzgado es familiar de tu contraparte en un juicio de pensión alimenticia, el juez a cargo puede decidir recusarlo para evitar cualquier sospecha de parcialidad en el manejo del caso.
  • Ejemplo 2: Un tribunal colegiado (de segunda instancia) que revisa una apelación sobre un divorcio, puede recusar al juez de primera instancia que llevó el caso si encuentra motivos para dudar de su imparcialidad.
  • Ejemplo 3: En un tribunal superior, si quieres recusar a uno de los tres magistrados que ven tu caso, debes señalar expresamente a ese magistrado y dar las razones que lo afectan a él, no al tribunal completo.

Análisis jurídico

El artículo 108 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares regula el ejercicio de la recusación *ex officio* o de oficio. Establece tres supuestos de hecho: I) la autoridad jurisdiccional sobre sus auxiliares directos; II) los tribunales de segunda instancia sobre los de primera; y III) lo previsto en la ley orgánica respectiva para magistrados. La consecuencia jurídica es la posibilidad de declarar la inhabilitación del servidor judicial sin necesidad de que una parte lo solicite. La última parte del artículo precisa que en segunda instancia la recusación es personalísima, requiriéndose fundamentación específica para cada magistrado recusado, lo que evita recusaciones genéricas contra el órgano colegiado.

Artículos relacionados

El artículo 107 del mismo Código, que lista las causas específicas por las que se puede recusar a un juez, como tener interés en el caso o amistad íntima con una parte. También se relaciona con el artículo 109, que establece el procedimiento y los plazos para formular una recusación. Estos artículos, junto con el 108, forman el marco completo de la institución de la recusación en el proceso civil y familiar.

🧠 Aplicación Práctica en el Litigio

📌 Síntesis del Artículo 108

El Artículo 108 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES impone obligaciones al Estado. Su texto inicia estableciendo: "Las autoridades jurisdiccionales respecto de las personas ante ella adscritas."

⚖️ Aplicación Práctica en el Litigio

La organización de poderes que establece este artículo define la estructura del principio de separación de poderes y el sistema de pesos y contrapesos. Toda invasión competencial entre los poderes puede dar lugar a una controversia constitucional ante la Suprema Corte.

🛡️ Medios de Defensa y Plazos

  • Juicio de Amparo Indirecto ante el Juzgado de Distrito competente es el medio ordinario de tutela. El plazo ordinario para interponer el amparo indirecto es de 15 días hábiles contados desde el día siguiente a aquel en que el quejoso haya tenido conocimiento del acto reclamado o de su ejecución, salvo que opere alguna de las excepciones previstas en la Ley de Amparo (actos continuos, actos de efectos permanentes, etc.).

💡 Caso Práctico — Artículo 108

En aplicación del Artículo 108, cuando una autoridad emita un acto cuyo contenido contravenga lo establecido en este precepto —específicamente la disposición que establece: "Las autoridades jurisdiccionales respecto de las personas ante ella adscritas..."— el afectado deberá identificar con precisión: (1) el acto concreto que vulnera el precepto, (2) la autoridad responsable, (3) el derecho específico lesionado, y (4) la relación de causalidad entre el acto y la lesión.

La construcción del argumento constitucional requiere apoyarse en la jurisprudencia aplicable que puede consultarse en el Semanario Judicial de la Federación, filtrando por el número de artículo y la ley de que se trate. Los criterios orientadores de la SCJN y de los Tribunales Colegiados son fuente interpretativa que fortalece o debilita la viabilidad del medio de impugnación elegido.

📚 Criterios e Interpretación

Este precepto debe interpretarse de manera sistemática y teleológica: sistemática, porque su contenido sólo adquiere pleno sentido en relación con los demás artículos del mismo ordenamiento; teleológica, porque debe atenderse a la finalidad perseguida por el legislador o el constituyente al establecer la norma.

Las normas secundarias que desarrollen el contenido de este precepto deben interpretarse "de conformidad con la Constitución", lo que significa que cualquier ambigüedad debe resolverse eligiendo la lectura más compatible con el texto constitucional, incluyendo el Artículo 108.

🔗 Búsqueda en jurisprudencia: Para localizar tesis y jurisprudencia aplicable a este precepto consulta el Semanario Judicial de la Federación (sjf.scjn.gob.mx) con los términos: "Artículo 108" + "CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILE".
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🧮 Calculadoras Relacionadas

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🛡️ Medios de Defensa y Plazos

Opciones legales para impugnar o defender derechos derivados del Artículo 108 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES.

⚡ Juicio de Amparo

Plazo: 15 días hábiles desde el acto reclamado. Se presenta ante Juzgado de Distrito.

Calcular plazo →
📋 Recurso de Revisión

Plazo: 10 días hábiles para impugnar resoluciones administrativas ante el superior jerárquico.

Ver plazos →
⏳ Prescripción

Los derechos derivados de este artículo pueden prescribir. Consulta los plazos específicos según la materia.

Calcular prescripción →

Preguntas Frecuentes

¿Qué dice el Artículo 108 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES?
El Artículo 108 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES establece disposiciones específicas que regulan derechos y obligaciones en materia civil. Consulte el texto completo arriba y la explicación ciudadana para entender su alcance práctico.
¿Este artículo está vigente en 2026?
Sí, el texto mostrado corresponde a la versión vigente de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES. Verificamos periódicamente contra el Diario Oficial de la Federación (DOF). La última reforma puede consultarse en el sitio de la Cámara de Diputados.
¿Cuál es el plazo de prescripción para ejercer este derecho?
Los plazos varían según el tipo de acción civil: 10 años para acciones reales sobre inmuebles, 5 años para acciones personales, y 2 años para responsabilidad civil extracontractual. Consulte los Arts. 1159-1164 del Código Civil.
¿Necesito notario para formalizar actos bajo este artículo?
Depende del acto jurídico. Los actos que involucren inmuebles, poderes generales, constitución de sociedades y testamentos generalmente requieren escritura pública ante notario.
¿Este artículo aplica en todo México?
El Código Civil Federal aplica en el ámbito federal y como supletorio. Cada estado tiene su propio Código Civil que puede variar. Verifique la legislación de su estado.
¿Hay plantillas legales que citen este artículo?
Sí, en Machotes Legales contamos con plantillas profesionales que invocan formalmente el Art. 108. Incluyen formato correcto, fundamento legal y guía de llenado paso a paso.

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