Artículo 140
“I. Se sujetarán a los principios procesales previstos en este Código Nacional; II. Se celebrarán presencialmente en la sede judicial o de forma virtual; III. La autoridad jurisdiccional deberá presidir las audiencias, mismas que serán públicas salvo disposición expresa de la ley; IV. La autoridad jurisdiccional tiene el deber de mantener el buen orden, evitar las digresiones, faltas de decoro y probidad, y exigir que se guarde el debido respeto a toda persona presente en el acto de la audiencia o sede judicial, pudiendo imponer las correcciones disciplinarias establecidas en el artículo 192 de este Código Nacional e incluso ordenar la expulsión de la sala de audiencia con uso de la fuerza pública o a través de los mecanismos tecnológicos correspondientes, tratándose de audiencias virtuales; V. Cuando la infracción llegare a actualizar un hecho probablemente constitutivo de un delito conforme a las leyes Penales, se dará vista al Ministerio Público competente; VI. La autoridad jurisdiccional determinará el inicio y la conclusión de cada una de las etapas de las audiencias de forma continua, precluyendo los derechos procesales que debieron ejercitar las partes en cada una de ellas, sin necesidad de declaración judicial; VII. La parte que asista tardíamente a las audiencias, se incorporará en la etapa en que éstas se encuentren, sin perjuicio de la facultad de la autoridad jurisdiccional en materia de conciliación y en el entendido de que esto no altera los derechos que han quedado precluidos; VIII. Podrán decretarse los recesos que la autoridad jurisdiccional o las partes soliciten razonablemente, siempre que no constituyan una dilación procesal innecesaria; IX. La autoridad jurisdiccional señalará el orden del desahogo de las pruebas atendiendo a la propuesta de las partes, exigiendo el cumplimiento de las formalidades que correspondan y tendrá la facultad para hacer a los testigos, peritos y a las mismas partes, las preguntas que estime conducentes sin romper el principio de contradicción, dirigiendo el debate, moderando la discusión y podrá impedir que las alegaciones se desvíen hacia aspectos no pertinentes o inadmisibles o no controvertidos, e incluso limitar el tiempo y número de veces del uso de la palabra a las partes que intervienen, interrumpiendo a quienes hicieran uso abusivo de su derecho; X. Una vez que testigos, peritos o partes concluyan su intervención, podrán retirarse de la audiencia cuando así lo soliciten y la autoridad jurisdiccional lo autorice; XI. Las resoluciones judiciales pronunciadas oralmente o por escrito en las audiencias, según el tipo de juicio, se tendrán por notificadas en ese mismo acto a quienes estén presentes o debieron haber estado, sin necesidad de formalidad alguna; XII. Las audiencias podrán diferirse o suspenderse por caso fortuito o fuerza mayor, o porque de las partes de común acuerdo lo soliciten. De ser posible en el mismo acto, se señalará fecha y hora para su continuación, de la que se tendrá por notificadas a las partes. Al reanudarse, la autoridad jurisdiccional expondrá una síntesis de los actos realizados hasta ese momento, y XIII. Al terminar las audiencias, en los juicios orales se levantará acta mínima que deberá contener, cuando menos, el lugar, la fecha, el expediente y la autoridad jurisdiccional al que corresponda; el nombre de los participantes, una relatoría sucinta del desarrollo de la audiencia, y la firma autógrafa o electrónica avanzada de la autoridad jurisdiccional. Tratándose de audiencias virtuales, se seguirán las reglas previstas en el Libro Octavo de este Código Nacional.”
📖 Explicación Ciudadana
¿Qué dice este artículo en palabras simples?
El artículo 140 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares es el reglamento de las audiencias judiciales. Establece las reglas básicas de cómo se deben conducir: que el juez las dirige, pueden ser presenciales o virtuales, son públicas, y el juez mantiene el orden. También fija normas sobre la puntualidad, los recesos, cómo se desahogan pruebas y cómo se levanta el acta final. Es el manual de funcionamiento para cualquier vista en un juicio.
¿En qué situación de la vida real me aplica?
- Ejemplo 1: Si tienes un juicio de pensión alimenticia y llegas tarde a la audiencia, el juez puede permitirte entrar, pero perderás el derecho a participar en las etapas que ya pasaron, como una posible conciliación.
- Ejemplo 2: Durante una audiencia por un pleito de herencia, un testigo se pone agresivo. El juez, basándose en este artículo, puede ordenar su expulsión de la sala con ayuda de la policía para restaurar el orden.
- Ejemplo 3: En una audiencia virtual por un divorcio, una de las partes insulta a la otra. El juez puede interrumpirla, limitar su tiempo de palabra e incluso expulsarla de la videollamada usando los controles de la plataforma.
Análisis jurídico
El artículo 140 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares constituye una norma rectora de la actividad audiencial. Establece el marco procedimental (presencial/virtual, publicidad, dirección judicial) y otorga al órgano jurisdiccional poderes-deberes esenciales: de orden (inciso IV), de dirección procesal (inciso IX) y de saneamiento (incisos VI y VII). La preclusión opera automáticamente, y las resoluciones orales se notifican de pleno derecho. Su interpretación sistemática debe considerar el artículo 192 para correcciones disciplinarias y el Libro Octavo para audiencias virtuales.
Artículos relacionados
El artículo 192 del mismo Código se relaciona directamente, ya que detalla las correcciones disciplinarias (llamadas de atención, multas) que el juez puede imponer por las faltas al orden mencionadas en el inciso IV. También está vinculado al Libro Octavo de esta ley, que desarrolla las reglas específicas para las audiencias virtuales a las que se refiere el párrafo final del artículo 140.
🧠 Aplicación Práctica en el Litigio
📌 Síntesis del Artículo 140
El Artículo 140 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES garantiza derechos fundamentales. Su texto inicia estableciendo: "Se sujetarán a los principios procesales previstos en este Código Nacional."
⚖️ Aplicación Práctica en el Litigio
En la práctica litigante, el Artículo 140 es invocado con alta frecuencia en juicios de amparo donde el quejoso alega que un acto de autoridad vulnera sus derechos fundamentales. Los Tribunales Colegiados de Circuito y la Suprema Corte han desarrollado una extensa jurisprudencia sobre su alcance, particularmente en lo relativo al test de proporcionalidad: toda restricción a un derecho debe ser constitucionalmente válida (finalidad legítima), adecuada (idónea para lograr la finalidad), necesaria (la menos lesiva disponible) y proporcional en sentido estricto.
En materia penal, este artículo es parámetro de control para evaluar la legalidad de actos de investigación, medidas cautelares y sentencias. Los Jueces de Control deben contrastarlo con el Código Nacional de Procedimientos Penales al resolver audiencias iniciales.
🛡️ Medios de Defensa y Plazos
- ▸Juicio de Amparo Indirecto ante el Juzgado de Distrito en Materia Administrativa o Civil, según la naturaleza del acto reclamado. El plazo ordinario para interponer el amparo indirecto es de 15 días hábiles contados desde el día siguiente a aquel en que el quejoso haya tenido conocimiento del acto reclamado o de su ejecución, salvo que opere alguna de las excepciones previstas en la Ley de Amparo (actos continuos, actos de efectos permanentes, etc.).
- ▸Amparo Indirecto durante el proceso penal (contra actos del Ministerio Público o del Juez de Control) y Amparo Directo ante el Tribunal Colegiado de Circuito contra la sentencia definitiva. En caso de violaciones graves a derechos durante la investigación, también procede la queja ante el órgano jurisdiccional competente.
- ▸Controversia Constitucional ante la SCJN para resolver conflictos competenciales entre poderes u órdenes de gobierno (plazo 30 días desde el conocimiento del acto). Esta vía es exclusiva para los poderes, órganos o entes públicos señalados en el artículo 105 fracción I constitucional.
💡 Caso Práctico — Artículo 140
Durante una audiencia inicial, el Ministerio Público presenta datos de prueba que fueron obtenidos mediante una diligencia realizada sin orden judicial. El imputado, a través de su defensor, plantea la exclusión de prueba ilícita con base en el Artículo 140: los derechos constitucionales actúan como regla de exclusión que invalida cualquier evidencia obtenida en su contravención.
Si el juez de control rechaza la exclusión, procede el amparo indirecto de inmediato (violación de reglas que trascienden al fallo), y la Suprema Corte ha sostenido que la admisión de prueba ilícita en juicio oral amerita la reposición del procedimiento.
📚 Criterios e Interpretación
Este precepto debe interpretarse de manera sistemática y teleológica: sistemática, porque su contenido sólo adquiere pleno sentido en relación con los demás artículos del mismo ordenamiento; teleológica, porque debe atenderse a la finalidad perseguida por el legislador o el constituyente al establecer la norma.
Las normas secundarias que desarrollen el contenido de este precepto deben interpretarse "de conformidad con la Constitución", lo que significa que cualquier ambigüedad debe resolverse eligiendo la lectura más compatible con el texto constitucional, incluyendo el Artículo 140.
🧮 Calculadoras Relacionadas
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🛡️ Medios de Defensa y Plazos
Opciones legales para impugnar o defender derechos derivados del Artículo 140 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES.
Plazo: 15 días hábiles desde el acto reclamado. Se presenta ante Juzgado de Distrito.
Calcular plazo →Plazo: 10 días hábiles para impugnar resoluciones administrativas ante el superior jerárquico.
Ver plazos →Los derechos derivados de este artículo pueden prescribir. Consulta los plazos específicos según la materia.
Calcular prescripción →❓ Preguntas Frecuentes
¿Qué dice el Artículo 140 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES?
¿Este artículo está vigente en 2026?
¿Cuál es el plazo de prescripción para ejercer este derecho?
¿Necesito notario para formalizar actos bajo este artículo?
¿Este artículo aplica en todo México?
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