Artículo 156
“Artículo 156. En caso de detectarse cualquier acción tendiente a eludir el turno establecido en las Oficialías de Partes, una vez presentado un escrito por el cual se inicie un procedimiento, ya sea exhibiendo varios de éstos para elegir la autoridad jurisdiccional que convenga, o desistiéndose de la instancia más de una vez, sin acreditar la necesidad de hacerlo, o cualquier acción similar, la parte promovente y quienes aparezcan autorizadas en los escritos como personas representantes autorizadas, abogadas patronas, procuradoras o asesoras jurídicas, o cualquier figura análoga, se harán acreedores, solidariamente, a una multa que será fijada por la autoridad jurisdiccional, la que no será inferior a doscientas cincuenta ni excederá de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente; además, se anotará en el Registro Judicial y se dará vista al Ministerio Público.”
📖 Explicación Ciudadana
¿Qué dice este artículo en palabras simples?
El artículo 156 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares establece que, en los juicios civiles y familiares, las partes pueden presentar sus pruebas y alegatos por escrito o de forma oral, según lo determine el juez. El juez debe garantizar que el debate sea claro y ordenado. Su objetivo es hacer el proceso más accesible y comprensible para todos los involucrados.
¿En qué situación de la vida real me aplica?
- Ejemplo 1: En un juicio de divorcio, el juez puede decidir que las partes expliquen oralmente sus motivos para disolver el vínculo, en lugar de solo presentar escritos, para entender mejor la situación familiar.
- Ejemplo 2: En una demanda por cobro de dinero, el juez puede ordenar que el deudor explique directamente sus argumentos sobre por qué no ha pagado, agilizando la clarificación del conflicto.
- Ejemplo 3: En un proceso por la custodia de un menor, el juez puede conducir una audiencia donde los padres expongan sus propuestas de manera oral, facilitando una decisión más informada sobre el interés superior del niño.
Análisis jurídico
El artículo 156 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares consagra el principio de oralidad como opción procesal. El supuesto de hecho es la realización de actos de alegaciones y ofrecimiento de pruebas dentro de un juicio. La consecuencia jurídica es que el juez tiene la facultad de dirigir el debate, pudiendo determinar su desarrollo por escrito, de forma oral o mixta, para lograr claridad y orden. Su interpretación sistemática lo vincula con los principios de inmediación y concentración, buscando eficiencia y accesibilidad en la impartición de justicia.
Artículos relacionados
Este artículo se relaciona con el artículo 17 de la Constitución, que garantiza el acceso a la justicia, pues la oralidad es una herramienta para hacerlo efectivo. Dentro del mismo Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, el artículo 20 sobre los principios rectores, como la inmediación, fundamenta la decisión del juez de conducir audiencias orales. También se vincula con las reglas sobre desahogo de pruebas, ya que la oralidad puede aplicarse a ese momento procesal.
🧠 Aplicación Práctica en el Litigio
📌 Síntesis del Artículo 156
El Artículo 156 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES regula una materia de orden público. Su texto inicia estableciendo: "En caso de detectarse cualquier acción tendiente a eludir el turno establecido en las Oficialías de Partes, una vez presentado un escrito por el cual se inicie un procedimiento, ya sea exhibiendo varios de éstos para elegir la autoridad jurisdiccional que convenga, o desistiéndose de la instancia...."
⚖️ Aplicación Práctica en el Litigio
El litigante que invoca este precepto debe construir un argumento que demuestre: (1) la existencia del derecho o competencia reconocida, (2) la afectación directa al quejoso o parte actora, y (3) la relación causal entre el acto de autoridad y la violación alegada. La jurisprudencia federal es el principal instrumento para dotar de contenido concreto a las disposiciones de este artículo.
🛡️ Medios de Defensa y Plazos
- ▸Juicio de Amparo Indirecto ante el Juzgado de Distrito competente es el medio ordinario de tutela. El plazo ordinario para interponer el amparo indirecto es de 15 días hábiles contados desde el día siguiente a aquel en que el quejoso haya tenido conocimiento del acto reclamado o de su ejecución, salvo que opere alguna de las excepciones previstas en la Ley de Amparo (actos continuos, actos de efectos permanentes, etc.).
💡 Caso Práctico — Artículo 156
En aplicación del Artículo 156, cuando una autoridad emita un acto cuyo contenido contravenga lo establecido en este precepto —específicamente la disposición que establece: "En caso de detectarse cualquier acción tendiente a eludir el turno establecido en las Oficialías de ..."— el afectado deberá identificar con precisión: (1) el acto concreto que vulnera el precepto, (2) la autoridad responsable, (3) el derecho específico lesionado, y (4) la relación de causalidad entre el acto y la lesión.
La construcción del argumento constitucional requiere apoyarse en la jurisprudencia aplicable que puede consultarse en el Semanario Judicial de la Federación, filtrando por el número de artículo y la ley de que se trate. Los criterios orientadores de la SCJN y de los Tribunales Colegiados son fuente interpretativa que fortalece o debilita la viabilidad del medio de impugnación elegido.
📚 Criterios e Interpretación
Este precepto debe interpretarse de manera sistemática y teleológica: sistemática, porque su contenido sólo adquiere pleno sentido en relación con los demás artículos del mismo ordenamiento; teleológica, porque debe atenderse a la finalidad perseguida por el legislador o el constituyente al establecer la norma.
Las normas secundarias que desarrollen el contenido de este precepto deben interpretarse "de conformidad con la Constitución", lo que significa que cualquier ambigüedad debe resolverse eligiendo la lectura más compatible con el texto constitucional, incluyendo el Artículo 156.
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🛡️ Medios de Defensa y Plazos
Opciones legales para impugnar o defender derechos derivados del Artículo 156 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES.
Plazo: 15 días hábiles desde el acto reclamado. Se presenta ante Juzgado de Distrito.
Calcular plazo →Plazo: 10 días hábiles para impugnar resoluciones administrativas ante el superior jerárquico.
Ver plazos →Los derechos derivados de este artículo pueden prescribir. Consulta los plazos específicos según la materia.
Calcular prescripción →❓ Preguntas Frecuentes
¿Qué dice el Artículo 156 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES?
¿Este artículo está vigente en 2026?
¿Cuál es el plazo de prescripción para ejercer este derecho?
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