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📜 Texto OficialCÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES

La Corredora o el Corredor Público, Notaria o Notario Público, en su caso atenderán personalmente la diligencia y se limitarán a hacer el ofrecimiento y expedir a la persona deudora la certificación respectiva, en la que dé fe de los hechos. La tramitación de oposiciones de la persona acreedora y declaración de liberación deberá hacerse por la autoridad jurisdiccional competente.

📖 Explicación Ciudadana

¿Qué dice este artículo en palabras simples?

Este artículo del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares establece dos cosas. Primero, que cuando un notario o corredor público hace una diligencia de ofrecimiento de pago, debe hacerlo personalmente y solo se limita a dar fe de lo que ocurre, entregando un certificado al deudor. Segundo, aclara que cualquier oposición del acreedor o la declaración final de que la deuda quedó saldada, no las hace el notario, sino un juez.

¿En qué situación de la vida real me aplica?

  • Ejemplo 1: Debes dinero por un préstamo personal y quieres pagar, pero el acreedor no quiere recibir el dinero. Vas con un notario para que certifique que tú sí ofreciste pagar. El notario hace esa constancia, pero si el acreedor se opone, el caso pasa a un juez.
  • Ejemplo 2: Tienes una deuda de una compra a crédito y depositas el dinero en una cuenta notarial para demostrar tu voluntad de pago. El notario da fe de ese depósito, pero la liberación legal de la deuda la debe declarar una autoridad judicial, no el notario.
  • Ejemplo 3: Liquidaste un adeudo hipotecario y el banco no emite la carta de liberación. Un corredor público certifica que ofreciste el pago completo. Sin embargo, para que un juez declare que la hipoteca está cancelada, debes iniciar un juicio.

Análisis jurídico

El artículo 400 regula un acto de jurisdicción voluntaria: el ofrecimiento de pago ante fedatario público. Su supuesto de hecho es la intervención del Corredor o Notario Público en esta diligencia. La consecuencia jurídica es dual: impone a estos fedatarios la obligación de actuar personalmente, limitándose a dar fe de los hechos y expedir la certificación al deudor (acto meramente notarial). Simultáneamente, deslinda su función de la jurisdiccional, estableciendo que la tramitación de oposiciones y la declaración de liberación son competencia exclusiva del órgano jurisdiccional. Esto evita la usurpación de funciones y delimita el ámbito de la fe pública notarial del proceso judicial contencioso.

Artículos relacionados

Este artículo 400 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares se vincula con el artículo 2610 del Código Civil Federal, que regula los efectos del pago ofrecido y depositado. También se relaciona con las disposiciones de la Ley del Notariado que detallan las funciones de fe pública. La conexión es clara: el notario da fe del ofrecimiento, pero la solución del conflicto (oposición) y el acto declarativo de liberación son materia jurisdiccional, no notarial.

🧠 Aplicación Práctica en el Litigio

📌 Síntesis del Artículo 400

El Artículo 400 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES impone obligaciones al Estado. Su texto inicia estableciendo: "La Corredora o el Corredor Público, Notaria o Notario Público, en su caso atenderán personalmente la diligencia y se limitarán a hacer el ofrecimiento y expedir a la persona deudora la certificación respectiva, en la que dé fe de los hechos."

⚖️ Aplicación Práctica en el Litigio

El litigante que invoca este precepto debe construir un argumento que demuestre: (1) la existencia del derecho o competencia reconocida, (2) la afectación directa al quejoso o parte actora, y (3) la relación causal entre el acto de autoridad y la violación alegada. La jurisprudencia federal es el principal instrumento para dotar de contenido concreto a las disposiciones de este artículo.

🛡️ Medios de Defensa y Plazos

  • Controversia Constitucional ante la SCJN para resolver conflictos competenciales entre poderes u órdenes de gobierno (plazo 30 días desde el conocimiento del acto). Esta vía es exclusiva para los poderes, órganos o entes públicos señalados en el artículo 105 fracción I constitucional.

💡 Caso Práctico — Artículo 400

En aplicación del Artículo 400, cuando una autoridad emita un acto cuyo contenido contravenga lo establecido en este precepto —específicamente la disposición que establece: "La Corredora o el Corredor Público, Notaria o Notario Público, en su caso atenderán personalmente la..."— el afectado deberá identificar con precisión: (1) el acto concreto que vulnera el precepto, (2) la autoridad responsable, (3) el derecho específico lesionado, y (4) la relación de causalidad entre el acto y la lesión.

La construcción del argumento constitucional requiere apoyarse en la jurisprudencia aplicable que puede consultarse en el Semanario Judicial de la Federación, filtrando por el número de artículo y la ley de que se trate. Los criterios orientadores de la SCJN y de los Tribunales Colegiados son fuente interpretativa que fortalece o debilita la viabilidad del medio de impugnación elegido.

📚 Criterios e Interpretación

Este precepto debe interpretarse de manera sistemática y teleológica: sistemática, porque su contenido sólo adquiere pleno sentido en relación con los demás artículos del mismo ordenamiento; teleológica, porque debe atenderse a la finalidad perseguida por el legislador o el constituyente al establecer la norma.

Las normas secundarias que desarrollen el contenido de este precepto deben interpretarse "de conformidad con la Constitución", lo que significa que cualquier ambigüedad debe resolverse eligiendo la lectura más compatible con el texto constitucional, incluyendo el Artículo 400.

🔗 Búsqueda en jurisprudencia: Para localizar tesis y jurisprudencia aplicable a este precepto consulta el Semanario Judicial de la Federación (sjf.scjn.gob.mx) con los términos: "Artículo 400" + "CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILE".
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🛡️ Medios de Defensa y Plazos

Opciones legales para impugnar o defender derechos derivados del Artículo 400 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES.

⚡ Juicio de Amparo

Plazo: 15 días hábiles desde el acto reclamado. Se presenta ante Juzgado de Distrito.

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📋 Recurso de Revisión

Plazo: 10 días hábiles para impugnar resoluciones administrativas ante el superior jerárquico.

Ver plazos →
⏳ Prescripción

Los derechos derivados de este artículo pueden prescribir. Consulta los plazos específicos según la materia.

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Preguntas Frecuentes

¿Qué dice el Artículo 400 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES?
El Artículo 400 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES establece disposiciones específicas que regulan derechos y obligaciones en materia civil. Consulte el texto completo arriba y la explicación ciudadana para entender su alcance práctico.
¿Este artículo está vigente en 2026?
Sí, el texto mostrado corresponde a la versión vigente de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES. Verificamos periódicamente contra el Diario Oficial de la Federación (DOF). La última reforma puede consultarse en el sitio de la Cámara de Diputados.
¿Cuál es el plazo de prescripción para ejercer este derecho?
Los plazos varían según el tipo de acción civil: 10 años para acciones reales sobre inmuebles, 5 años para acciones personales, y 2 años para responsabilidad civil extracontractual. Consulte los Arts. 1159-1164 del Código Civil.
¿Necesito notario para formalizar actos bajo este artículo?
Depende del acto jurídico. Los actos que involucren inmuebles, poderes generales, constitución de sociedades y testamentos generalmente requieren escritura pública ante notario.
¿Este artículo aplica en todo México?
El Código Civil Federal aplica en el ámbito federal y como supletorio. Cada estado tiene su propio Código Civil que puede variar. Verifique la legislación de su estado.
¿Hay plantillas legales que citen este artículo?
Sí, en Machotes Legales contamos con plantillas profesionales que invocan formalmente el Art. 400. Incluyen formato correcto, fundamento legal y guía de llenado paso a paso.

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