Artículo 443
“I. Practicará el apeo y deslinde, asentándose acta en que constarán todas las observaciones que hicieren las personas interesadas; II. La diligencia no se suspenderá por virtud de las observaciones, sino en el caso de que se presente en el acto un documento debidamente registrado que acredite es de su propiedad el fundo que se trata de deslindar; III. La autoridad jurisdiccional, al ir demarcando los límites del fundo deslindado, otorgará posesión a la promovente de las diligencias respecto de la propiedad que quede comprendida dentro de ellos, si quien sea colindante se opusiera, o mandará que se le mantenga en la que esté disfrutando; IV. Si existe oposición de colindantes respecto a un punto determinado, por considerar que conforme a sus títulos quede comprendido dentro de los límites de su propiedad, la autoridad jurisdiccional oirá a los testigos de identificación y a los peritos, e invitará a los interesados a que se pongan de acuerdo. Si esto se lograre, se hará constar y se otorgará la posesión según su sentido. Si no se lograre, se abstendrá la autoridad jurisdiccional de hacer declaración alguna en cuanto a la posesión, respetando en ella a quien la disfrute, y mandará reservar sus derechos a quienes tengan interés para que los hagan valer en el juicio correspondiente mediante la resolución correspondiente que se dictare en el plazo de cinco días, y V. La autoridad jurisdiccional mandará que se fijen las señales convenientes en los puntos deslindados, las que quedarán como límites legales. Los puntos respecto a los cuales hubiere oposición no quedarán deslindados ni se fijará en ellos señal alguna, mientras no haya sentencia ejecutoria que resuelva la cuestión, dictada en el juicio correspondiente. Al realizarse la diligencia por Notaria o Notario Público, éste deberá levantar acta en la que haga constar y certifique los hechos ocurridos durante la diligencia, misma que deberá protocolizar en escritura pública, junto con la solicitud y demás documentos que le hayan sido presentados para la realización de la diligencia, en los términos de la Ley del Notariado de cada Entidad Federativa.”
📖 Explicación Ciudadana
¿Qué dice este artículo en palabras simples?
Este artículo del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares explica los pasos para medir y marcar los límites de un terreno (apeo y deslinde). Si hay vecinos que se oponen, el juez intenta que se pongan de acuerdo. Si no lo logran, no decide quién tiene la posesión en ese momento, sino que les dice que resuelvan el problema en un juicio aparte. Los puntos en disputa no se marcan hasta que haya una sentencia definitiva.
¿En qué situación de la vida real me aplica?
- Ejemplo 1: Compras un terreno y al querer cercarlo, un vecino dice que tu cerca le está quitando parte de su propiedad. Para aclarar los verdaderos límites, se inicia un deslinde judicial siguiendo el artículo 443.
- Ejemplo 2: Heredas una parcela, pero los linderos no están claros porque las cercas viejas se perdieron. Un juez ordena el apeo y deslinde para medir el terreno y establecer sus colindancias legales con base en los títulos.
- Ejemplo 3: Durante el deslinde, tu colindante presenta en el acto su escritura pública registrada, alegando que el terreno es suyo. Según este artículo, la diligencia se suspende hasta que un juez resuelva la propiedad en un juicio.
Análisis jurídico
El artículo 443 regula el procedimiento de apeo y deslinde, una diligencia de jurisdicción voluntaria. Establece el supuesto de hecho de la oposición de colindantes durante la demarcación. La consecuencia jurídica es dual: si hay acuerdo, se otorga posesión; si no, la autoridad se abstiene de declarar sobre la posesión, reservando los derechos para un juicio contradictorio. La fracción V es clave, pues establece que los puntos controvertidos no quedan deslindados ni se fijan señales, preservando el statu quo posesorio hasta una sentencia ejecutoria. El último párrafo regula la competencia notarial para esta diligencia.
Artículos relacionados
Este artículo 443 se vincula con el artículo 444 del mismo Código, que señala los requisitos de la solicitud para promover el deslinde. También se relaciona con las normas de jurisdicción voluntaria del Título Décimo de la ley, que rigen este tipo de procedimientos no contenciosos. Además, remite a la Ley del Notariado local, que regula la protocolización de la diligencia cuando la realiza un notario público.
🧠 Aplicación Práctica en el Litigio
📌 Síntesis del Artículo 443
El Artículo 443 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES impone obligaciones al Estado. Su texto inicia estableciendo: "Practicará el apeo y deslinde, asentándose acta en que constarán todas las observaciones que hicieren las personas interesadas."
⚖️ Aplicación Práctica en el Litigio
La garantía de propiedad es uno de los derechos más litigados en México. El artículo establece los presupuestos constitucionales de la expropiación (causa de utilidad pública e indemnización), cuya omisión habilita el juicio de amparo para obtener la restitución del bien o el pago íntegro del justiprecio.
🛡️ Medios de Defensa y Plazos
- ▸Juicio de Amparo Indirecto ante el Juzgado de Distrito competente es el medio ordinario de tutela. El plazo ordinario para interponer el amparo indirecto es de 15 días hábiles contados desde el día siguiente a aquel en que el quejoso haya tenido conocimiento del acto reclamado o de su ejecución, salvo que opere alguna de las excepciones previstas en la Ley de Amparo (actos continuos, actos de efectos permanentes, etc.).
💡 Caso Práctico — Artículo 443
El gobierno decreta la expropiación de un predio particular para construir una obra de infraestructura, fijando un justiprecio muy por debajo del valor comercial real del inmueble. El propietario puede impugnar el monto de la indemnización y, en su caso, el propio decreto expropiatorio mediante amparo indirecto, argumentando que el Artículo 443 exige que la indemnización sea justa y equivalente al daño real, no meramente simbólica.
📚 Criterios e Interpretación
Este precepto debe interpretarse de manera sistemática y teleológica: sistemática, porque su contenido sólo adquiere pleno sentido en relación con los demás artículos del mismo ordenamiento; teleológica, porque debe atenderse a la finalidad perseguida por el legislador o el constituyente al establecer la norma.
Las normas secundarias que desarrollen el contenido de este precepto deben interpretarse "de conformidad con la Constitución", lo que significa que cualquier ambigüedad debe resolverse eligiendo la lectura más compatible con el texto constitucional, incluyendo el Artículo 443.
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🛡️ Medios de Defensa y Plazos
Opciones legales para impugnar o defender derechos derivados del Artículo 443 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES.
Plazo: 15 días hábiles desde el acto reclamado. Se presenta ante Juzgado de Distrito.
Calcular plazo →Plazo: 10 días hábiles para impugnar resoluciones administrativas ante el superior jerárquico.
Ver plazos →Los derechos derivados de este artículo pueden prescribir. Consulta los plazos específicos según la materia.
Calcular prescripción →❓ Preguntas Frecuentes
¿Qué dice el Artículo 443 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES?
¿Este artículo está vigente en 2026?
¿Cuál es el plazo de prescripción para ejercer este derecho?
¿Necesito notario para formalizar actos bajo este artículo?
¿Este artículo aplica en todo México?
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