Artículo 669
“Sección Segunda De la Audiencia Preliminar Familiar”
📖 Explicación Ciudadana
¿Qué dice este artículo en palabras simples?
Este artículo del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares es como un anuncio de agenda. Lo único que hace es presentar la "Sección Segunda" del mismo código, la cual se va a dedicar a explicar todo lo relacionado con la "Audiencia Preliminar Familiar". Es decir, el artículo 669 no establece reglas, solo nos dice que a partir de ahí empieza a hablar de un tema específico dentro de los juicios familiares.
¿En qué situación de la vida real me aplica?
- Ejemplo 1: Si estás iniciando un proceso de divorcio y tu abogado te comenta que hay una primera audiencia obligatoria, esa audiencia se rige por las reglas que vienen justo después de este artículo 669.
- Ejemplo 2: Cuando en un juicio por guarda y custodia el juez convoca a las partes a una reunión para intentar un acuerdo, esa reunión es la audiencia preliminar que esta sección regula.
- Ejemplo 3: Si vas a demandar por pensión alimenticia, el primer contacto formal con el juez y la otra parte será en la audiencia preliminar familiar, cuyo procedimiento detallado encontrarás después de este artículo.
Análisis jurídico
El artículo 669 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares tiene una función puramente estructural y de ordenamiento sistemático. Su supuesto de hecho es la existencia de un procedimiento familiar que requiere una fase inicial de ordenación y depuración. La consecuencia jurídica es la remisión expresa a un bloque normativo específico: la Sección Segunda, titulada "De la Audiencia Preliminar Familiar". No contiene disposiciones sustantivas o adjetivas por sí mismo, sino que actúa como un índice o punto de partida para las normas que sí regulan los actos procesales, los deberes de las partes, la fijación de puntos controvertidos y los intentos conciliatorios previos al juicio propiamente dicho.
Artículos relacionados
Los artículos directamente relacionados son los que conforman la Sección Segunda a la que remite el artículo 669, como el 670 y siguientes del mismo código, que detallan el desarrollo de la audiencia. También se vincula con el artículo 60 del Código Civil Federal, que establece el deber de los cónyuges de acudir a mecanismos de solución pacífica de controversias, principio que se materializa en dicha audiencia preliminar.
🧠 Aplicación Práctica en el Litigio
📌 Síntesis del Artículo 669
El Artículo 669 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES regula una materia de orden público. Su texto inicia estableciendo: "Sección Segunda De la Audiencia Preliminar Familiar."
⚖️ Aplicación Práctica en el Litigio
El litigante que invoca este precepto debe construir un argumento que demuestre: (1) la existencia del derecho o competencia reconocida, (2) la afectación directa al quejoso o parte actora, y (3) la relación causal entre el acto de autoridad y la violación alegada. La jurisprudencia federal es el principal instrumento para dotar de contenido concreto a las disposiciones de este artículo.
🛡️ Medios de Defensa y Plazos
- ▸Juicio de Amparo Indirecto ante el Juzgado de Distrito competente es el medio ordinario de tutela. El plazo ordinario para interponer el amparo indirecto es de 15 días hábiles contados desde el día siguiente a aquel en que el quejoso haya tenido conocimiento del acto reclamado o de su ejecución, salvo que opere alguna de las excepciones previstas en la Ley de Amparo (actos continuos, actos de efectos permanentes, etc.).
💡 Caso Práctico — Artículo 669
En aplicación del Artículo 669, cuando una autoridad emita un acto cuyo contenido contravenga lo establecido en este precepto —específicamente la disposición que establece: "Sección Segunda De la Audiencia Preliminar Familiar..."— el afectado deberá identificar con precisión: (1) el acto concreto que vulnera el precepto, (2) la autoridad responsable, (3) el derecho específico lesionado, y (4) la relación de causalidad entre el acto y la lesión.
La construcción del argumento constitucional requiere apoyarse en la jurisprudencia aplicable que puede consultarse en el Semanario Judicial de la Federación, filtrando por el número de artículo y la ley de que se trate. Los criterios orientadores de la SCJN y de los Tribunales Colegiados son fuente interpretativa que fortalece o debilita la viabilidad del medio de impugnación elegido.
📚 Criterios e Interpretación
Este precepto debe interpretarse de manera sistemática y teleológica: sistemática, porque su contenido sólo adquiere pleno sentido en relación con los demás artículos del mismo ordenamiento; teleológica, porque debe atenderse a la finalidad perseguida por el legislador o el constituyente al establecer la norma.
Las normas secundarias que desarrollen el contenido de este precepto deben interpretarse "de conformidad con la Constitución", lo que significa que cualquier ambigüedad debe resolverse eligiendo la lectura más compatible con el texto constitucional, incluyendo el Artículo 669.
🧮 Calculadoras Relacionadas
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🛡️ Medios de Defensa y Plazos
Opciones legales para impugnar o defender derechos derivados del Artículo 669 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES.
Plazo: 15 días hábiles desde el acto reclamado. Se presenta ante Juzgado de Distrito.
Calcular plazo →Plazo: 10 días hábiles para impugnar resoluciones administrativas ante el superior jerárquico.
Ver plazos →Los derechos derivados de este artículo pueden prescribir. Consulta los plazos específicos según la materia.
Calcular prescripción →❓ Preguntas Frecuentes
¿Qué dice el Artículo 669 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES?
¿Este artículo está vigente en 2026?
¿Cuál es el plazo de prescripción para ejercer este derecho?
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