Artículo 689
“También se deberá nombrar por la autoridad jurisdiccional interventor en caso de que no haya heredero o el nombrado no entre en la herencia.”
📖 Explicación Ciudadana
¿Qué dice este artículo en palabras simples?
Este artículo del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares establece que, cuando una persona fallece y no hay herederos o los herederos no quieren o no pueden aceptar la herencia, el juez debe nombrar a un interventor. Este interventor es una persona responsable de cuidar y administrar los bienes del difunto hasta que se resuelva quién se queda con ellos, evitando que se pierdan o dañen.
¿En qué situación de la vida real me aplica?
- Ejemplo 1: Una persona muere sin testamento y sin familiares cercanos conocidos. Para evitar que su casa y cuentas bancarias queden abandonadas, el juez nombra un interventor que se encargue de proteger esos bienes mientras se busca a algún heredero.
- Ejemplo 2: Los únicos herederos de una persona viven en el extranjero y renuncian formalmente a la herencia porque no quieren lidiar con los trámites en México. El juez designa a un interventor para que administre el patrimonio y pague las deudas pendientes.
- Ejemplo 3: Un heredero designado en el testamento es declarado incapaz por un tribunal y no puede aceptar la herencia por sí mismo. Mientras se resuelve su situación legal, el juez nombra un interventor para salvaguardar los bienes hereditarios.
Análisis jurídico
El artículo 689 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares regula un supuesto de hecho específico dentro del procedimiento sucesorio: la ausencia de heredero o la inactividad del nombrado. La consecuencia jurídica es la designación obligatoria por parte de la autoridad jurisdiccional de un interventor. Esta figura cumple una función de administración cautelar y temporal del acervo hereditario, garantizando la conservación de los bienes y derechos. Su nombramiento es un acto de jurisdicción voluntaria que busca prevenir el abandono y la pérdida del patrimonio, asegurando que exista un representante legal del caudal hereditario mientras se determina su destino final.
Artículos relacionados
Este artículo 689 se vincula directamente con el artículo 688 del mismo Código, que establece la obligación de nombrar un albacea cuando hay herederos. Ambos artículos son mecanismos para garantizar la administración de la herencia. También se relaciona con las normas del Código Civil Federal sobre la aceptación y repudiación de la herencia, ya que la falta de aceptación es uno de los supuestos para activar la intervención judicial prevista en este artículo.
🧠 Aplicación Práctica en el Litigio
📌 Síntesis del Artículo 689
El Artículo 689 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES impone obligaciones al Estado. Su texto inicia estableciendo: "También se deberá nombrar por la autoridad jurisdiccional interventor en caso de que no haya heredero o el nombrado no entre en la herencia."
⚖️ Aplicación Práctica en el Litigio
El litigante que invoca este precepto debe construir un argumento que demuestre: (1) la existencia del derecho o competencia reconocida, (2) la afectación directa al quejoso o parte actora, y (3) la relación causal entre el acto de autoridad y la violación alegada. La jurisprudencia federal es el principal instrumento para dotar de contenido concreto a las disposiciones de este artículo.
🛡️ Medios de Defensa y Plazos
- ▸Juicio de Amparo Indirecto ante el Juzgado de Distrito competente es el medio ordinario de tutela. El plazo ordinario para interponer el amparo indirecto es de 15 días hábiles contados desde el día siguiente a aquel en que el quejoso haya tenido conocimiento del acto reclamado o de su ejecución, salvo que opere alguna de las excepciones previstas en la Ley de Amparo (actos continuos, actos de efectos permanentes, etc.).
💡 Caso Práctico — Artículo 689
En aplicación del Artículo 689, cuando una autoridad emita un acto cuyo contenido contravenga lo establecido en este precepto —específicamente la disposición que establece: "También se deberá nombrar por la autoridad jurisdiccional interventor en caso de que no haya hereder..."— el afectado deberá identificar con precisión: (1) el acto concreto que vulnera el precepto, (2) la autoridad responsable, (3) el derecho específico lesionado, y (4) la relación de causalidad entre el acto y la lesión.
La construcción del argumento constitucional requiere apoyarse en la jurisprudencia aplicable que puede consultarse en el Semanario Judicial de la Federación, filtrando por el número de artículo y la ley de que se trate. Los criterios orientadores de la SCJN y de los Tribunales Colegiados son fuente interpretativa que fortalece o debilita la viabilidad del medio de impugnación elegido.
📚 Criterios e Interpretación
Este precepto debe interpretarse de manera sistemática y teleológica: sistemática, porque su contenido sólo adquiere pleno sentido en relación con los demás artículos del mismo ordenamiento; teleológica, porque debe atenderse a la finalidad perseguida por el legislador o el constituyente al establecer la norma.
Las normas secundarias que desarrollen el contenido de este precepto deben interpretarse "de conformidad con la Constitución", lo que significa que cualquier ambigüedad debe resolverse eligiendo la lectura más compatible con el texto constitucional, incluyendo el Artículo 689.
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🛡️ Medios de Defensa y Plazos
Opciones legales para impugnar o defender derechos derivados del Artículo 689 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES.
Plazo: 15 días hábiles desde el acto reclamado. Se presenta ante Juzgado de Distrito.
Calcular plazo →Plazo: 10 días hábiles para impugnar resoluciones administrativas ante el superior jerárquico.
Ver plazos →Los derechos derivados de este artículo pueden prescribir. Consulta los plazos específicos según la materia.
Calcular prescripción →❓ Preguntas Frecuentes
¿Qué dice el Artículo 689 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES?
¿Este artículo está vigente en 2026?
¿Cuál es el plazo de prescripción para ejercer este derecho?
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