Artículo 878
“Artículo 878. No será necesario que la parte actora ofrezca y desahogue pruebas individualizadas por cada integrante de la colectividad. Las reclamaciones individuales deberán justificar, en su caso, la relación causal en el incidente de liquidación respectivo.”
📖 Explicación Ciudadana
¿Qué dice este artículo en palabras simples?
El artículo 878 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares no contiene texto en la información proporcionada. Esto significa que, en el contexto de la ley vigente, este artículo específico podría estar reservado para un contenido futuro, haber sido derogado o simplemente no tener un texto normativo asignado en la estructura actual de la ley. Es necesario consultar la publicación oficial del código para verificar su estado y contenido real.
¿En qué situación de la vida real me aplica?
- Ejemplo 1: Un abogado que prepara un juicio familiar revisa el código y encuentra que el artículo 878 está vacío, por lo que debe buscar la disposición aplicable en otro artículo para fundamentar su demanda.
- Ejemplo 2: Un ciudadano que investiga procedimientos legales en línea se confunde al leer una página que cita el artículo 878 sin contenido, necesitando asesoría para encontrar la ley correcta.
- Ejemplo 3: Un juez al redactar una sentencia verifica que no puede invocar el artículo 878 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares porque no establece norma alguna, usando en su lugar artículos contiguos.
Análisis jurídico
Desde la técnica legislativa, un artículo sin texto puede ser un reservorio para futuras reformas, una disposición derogada cuyo número se mantiene, o un error de compilación. El supuesto de hecho y la consecuencia jurídica son inexistentes. La interpretación sistemática obliga a acudir a los artículos anteriores y posteriores para entender el contexto normativo del título o capítulo correspondiente dentro del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares. Su aplicación práctica es nula hasta que sea integrado con un contenido normativo válidamente publicado.
Artículos relacionados
Los artículos 877 y 879 del mismo Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares son los relacionados directamente, ya que flanquean al artículo 878. Consultarlos permite ubicar la materia jurídica de la sección donde se encuentra este artículo vacío. También es pertinente revisar los artículos transitorios de la ley para identificar si hubo una derogación expresa que dejó sin efecto el contenido original del artículo 878.
🧠 Aplicación Práctica en el Litigio
📌 Síntesis del Artículo 878
El Artículo 878 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES impone obligaciones al Estado. Su texto inicia estableciendo: "No será necesario que la parte actora ofrezca y desahogue pruebas individualizadas por cada integrante de la colectividad."
⚖️ Aplicación Práctica en el Litigio
El litigante que invoca este precepto debe construir un argumento que demuestre: (1) la existencia del derecho o competencia reconocida, (2) la afectación directa al quejoso o parte actora, y (3) la relación causal entre el acto de autoridad y la violación alegada. La jurisprudencia federal es el principal instrumento para dotar de contenido concreto a las disposiciones de este artículo.
🛡️ Medios de Defensa y Plazos
- ▸Juicio de Amparo Indirecto ante el Juzgado de Distrito competente es el medio ordinario de tutela. El plazo ordinario para interponer el amparo indirecto es de 15 días hábiles contados desde el día siguiente a aquel en que el quejoso haya tenido conocimiento del acto reclamado o de su ejecución, salvo que opere alguna de las excepciones previstas en la Ley de Amparo (actos continuos, actos de efectos permanentes, etc.).
💡 Caso Práctico — Artículo 878
En aplicación del Artículo 878, cuando una autoridad emita un acto cuyo contenido contravenga lo establecido en este precepto —específicamente la disposición que establece: "No será necesario que la parte actora ofrezca y desahogue pruebas individualizadas por cada integran..."— el afectado deberá identificar con precisión: (1) el acto concreto que vulnera el precepto, (2) la autoridad responsable, (3) el derecho específico lesionado, y (4) la relación de causalidad entre el acto y la lesión.
La construcción del argumento constitucional requiere apoyarse en la jurisprudencia aplicable que puede consultarse en el Semanario Judicial de la Federación, filtrando por el número de artículo y la ley de que se trate. Los criterios orientadores de la SCJN y de los Tribunales Colegiados son fuente interpretativa que fortalece o debilita la viabilidad del medio de impugnación elegido.
📚 Criterios e Interpretación
Este precepto debe interpretarse de manera sistemática y teleológica: sistemática, porque su contenido sólo adquiere pleno sentido en relación con los demás artículos del mismo ordenamiento; teleológica, porque debe atenderse a la finalidad perseguida por el legislador o el constituyente al establecer la norma.
Las normas secundarias que desarrollen el contenido de este precepto deben interpretarse "de conformidad con la Constitución", lo que significa que cualquier ambigüedad debe resolverse eligiendo la lectura más compatible con el texto constitucional, incluyendo el Artículo 878.
🧮 Calculadoras Relacionadas
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🛡️ Medios de Defensa y Plazos
Opciones legales para impugnar o defender derechos derivados del Artículo 878 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES.
Plazo: 15 días hábiles desde el acto reclamado. Se presenta ante Juzgado de Distrito.
Calcular plazo →Plazo: 10 días hábiles para impugnar resoluciones administrativas ante el superior jerárquico.
Ver plazos →Los derechos derivados de este artículo pueden prescribir. Consulta los plazos específicos según la materia.
Calcular prescripción →❓ Preguntas Frecuentes
¿Qué dice el Artículo 878 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES?
¿Este artículo está vigente en 2026?
¿Cuál es el plazo de prescripción para ejercer este derecho?
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