Artículo 909
“Las apelaciones que se admitan en ambos efectos suspenderán el procedimiento; en el efecto devolutivo no suspenderán el procedimiento. No obstante, cuando la apelación se admita en ambos efectos, la autoridad jurisdiccional continuará conociendo para resolver con plenitud de jurisdicción, todo lo relativo a depósitos, embargos trabados, rendición de cuentas, gastos de administración, aprobación de entrega de fondos para pagos urgentes, medidas provisionales decretadas durante el juicio y cuestiones similares que por su urgencia no pueden esperar.”
📖 Explicación Ciudadana
¿Qué dice este artículo en palabras simples?
Este artículo del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares explica qué pasa cuando alguien apela una decisión judicial. Si la apelación se admite "en ambos efectos", el juicio principal se pausa. Pero el juez sigue teniendo poder para resolver asuntos urgentes que no pueden esperar, como embargos, depósitos de dinero o pagos necesarios para evitar un daño mayor mientras se resuelve la apelación.
¿En qué situación de la vida real me aplica?
- Ejemplo 1: En un juicio por pensión alimenticia, el obligado apela. Aunque el juicio se pausa, el juez puede seguir ordenando que se entregue dinero para alimentos de los hijos durante el proceso de apelación, porque es urgente.
- Ejemplo 2: En un pleito por una herencia, se apela el nombramiento del albacea. Mientras se resuelve la apelación, el juez puede autorizar gastos urgentes para mantener la propiedad heredada, como reparar una fuga de agua.
- Ejemplo 3: Si en un juicio mercantil se decretó un embargo preventivo y luego hay apelación, el juez mantiene la facultad de vigilar ese embargo y resolver sobre su manejo para que los bienes no se deterioren.
Análisis jurídico
El artículo 909 establece el efecto suspensivo de la apelación en ambos efectos, paralizando el procedimiento de fondo. No obstante, crea una excepción de plena jurisdicción para la autoridad de primera instancia en materias cautelares y urgentes. El supuesto de hecho es la admisión de un recurso de apelación en ambos efectos. La consecuencia jurídica es dual: suspensión general del procedimiento, pero continuación de la competencia del juez *a quo* para conocer y resolver sobre medidas urgentes y de aseguramiento enumeradas taxativamente. Esto busca un equilibrio procesal, evitando perjuicios irreparables durante la tramitación del recurso.
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El artículo 908 del mismo Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares define cuándo una apelación se admite en uno u otro efecto, base necesaria para aplicar el 909. También se relaciona con el artículo 138 de la Ley de Amparo, que regula la suspensión del acto reclamado, otro mecanismo para paralizar efectos jurídicos. Ambos institutos comparten la lógica de proteger derechos durante la impugnación.
🧠 Aplicación Práctica en el Litigio
📌 Síntesis del Artículo 909
El Artículo 909 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES regula una materia de orden público. Su texto inicia estableciendo: "Las apelaciones que se admitan en ambos efectos suspenderán el procedimiento."
⚖️ Aplicación Práctica en el Litigio
El litigante que invoca este precepto debe construir un argumento que demuestre: (1) la existencia del derecho o competencia reconocida, (2) la afectación directa al quejoso o parte actora, y (3) la relación causal entre el acto de autoridad y la violación alegada. La jurisprudencia federal es el principal instrumento para dotar de contenido concreto a las disposiciones de este artículo.
🛡️ Medios de Defensa y Plazos
- ▸Juicio de Amparo Indirecto ante el Juzgado de Distrito competente es el medio ordinario de tutela. El plazo ordinario para interponer el amparo indirecto es de 15 días hábiles contados desde el día siguiente a aquel en que el quejoso haya tenido conocimiento del acto reclamado o de su ejecución, salvo que opere alguna de las excepciones previstas en la Ley de Amparo (actos continuos, actos de efectos permanentes, etc.).
💡 Caso Práctico — Artículo 909
En aplicación del Artículo 909, cuando una autoridad emita un acto cuyo contenido contravenga lo establecido en este precepto —específicamente la disposición que establece: "Las apelaciones que se admitan en ambos efectos suspenderán el procedimiento..."— el afectado deberá identificar con precisión: (1) el acto concreto que vulnera el precepto, (2) la autoridad responsable, (3) el derecho específico lesionado, y (4) la relación de causalidad entre el acto y la lesión.
La construcción del argumento constitucional requiere apoyarse en la jurisprudencia aplicable que puede consultarse en el Semanario Judicial de la Federación, filtrando por el número de artículo y la ley de que se trate. Los criterios orientadores de la SCJN y de los Tribunales Colegiados son fuente interpretativa que fortalece o debilita la viabilidad del medio de impugnación elegido.
📚 Criterios e Interpretación
Este precepto debe interpretarse de manera sistemática y teleológica: sistemática, porque su contenido sólo adquiere pleno sentido en relación con los demás artículos del mismo ordenamiento; teleológica, porque debe atenderse a la finalidad perseguida por el legislador o el constituyente al establecer la norma.
Las normas secundarias que desarrollen el contenido de este precepto deben interpretarse "de conformidad con la Constitución", lo que significa que cualquier ambigüedad debe resolverse eligiendo la lectura más compatible con el texto constitucional, incluyendo el Artículo 909.
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🛡️ Medios de Defensa y Plazos
Opciones legales para impugnar o defender derechos derivados del Artículo 909 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES.
Plazo: 15 días hábiles desde el acto reclamado. Se presenta ante Juzgado de Distrito.
Calcular plazo →Plazo: 10 días hábiles para impugnar resoluciones administrativas ante el superior jerárquico.
Ver plazos →Los derechos derivados de este artículo pueden prescribir. Consulta los plazos específicos según la materia.
Calcular prescripción →❓ Preguntas Frecuentes
¿Qué dice el Artículo 909 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES?
¿Este artículo está vigente en 2026?
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