Artículo 910
“I. Sentencias definitivas dictadas en juicios escritos, de acciones colectivas, y ordinarios orales civiles; en materia familiar, únicamente contra la sentencia definitiva o interlocutoria que cancele o disminuya alimentos; II. Sentencias o cualquier otra resolución judicial que por su naturaleza suspenda, impida la continuación del juicio, le pongan fin o haga imposible su continuación, cualquiera que sea la naturaleza del procedimiento, y III. Aquellas resoluciones judiciales señaladas expresamente por este Código Nacional.”
📖 Explicación Ciudadana
¿Qué dice este artículo en palabras simples?
El artículo 910 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares te dice cuáles son las decisiones de un juez que sí puedes apelar, es decir, contra las que puedes pedirle a un tribunal superior que revise el caso. Básicamente, enumera tres tipos de resoluciones judiciales que pueden ser impugnadas mediante un recurso de apelación para que un juez de mayor jerarquía las analice de nuevo.
¿En qué situación de la vida real me aplica?
- Ejemplo 1: Si en un juicio de divorcio el juez dicta una sentencia que reduce la pensión alimenticia para tus hijos, este artículo te permite apelar esa decisión específica para tratar de revertirla.
- Ejemplo 2: En un juicio civil por una deuda, si el juez emite una resolución que ordena suspender todo el procedimiento indefinidamente, puedes apelar esa orden porque paraliza tu caso.
- Ejemplo 3: Si en un juicio ordinario oral civil el juez dicta una sentencia definitiva en tu contra sobre la propiedad de un terreno, el artículo 910 te da el derecho a apelar para que un tribunal superior revise el fallo.
Análisis jurídico
El artículo 910 establece el supuesto de hecho para la procedencia del recurso de apelación. Su consecuencia jurídica es habilitar dicho recurso contra las resoluciones listadas. La fracción I se refiere a sentencias definitivas en ciertos juicios, con una regla especial en materia familiar que limita la apelación a lo relativo a alimentos. La fracción II es una cláusula amplia que incluye resoluciones que afectan la continuidad del proceso. La fracción III es una remisión a otras normas del mismo código. Su interpretación debe ser sistemática con los artículos que regulan los efectos y trámite de la apelación.
Artículos relacionados
El artículo 911 del mismo Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares complementa al 910, indicando contra qué resoluciones NO procede la apelación. También se relaciona con el artículo 84 de la Ley de Amparo, que regula la procedencia del juicio de amparo contra sentencias definitivas, muchas de las cuales son precisamente las apelables según este artículo 910. La conexión es directa en la defensa de los derechos procesales.
🧠 Aplicación Práctica en el Litigio
📌 Síntesis del Artículo 910
El Artículo 910 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES regula una materia de orden público. Su texto inicia estableciendo: "Sentencias definitivas dictadas en juicios escritos, de acciones colectivas, y ordinarios orales civiles."
⚖️ Aplicación Práctica en el Litigio
El litigante que invoca este precepto debe construir un argumento que demuestre: (1) la existencia del derecho o competencia reconocida, (2) la afectación directa al quejoso o parte actora, y (3) la relación causal entre el acto de autoridad y la violación alegada. La jurisprudencia federal es el principal instrumento para dotar de contenido concreto a las disposiciones de este artículo.
🛡️ Medios de Defensa y Plazos
- ▸Juicio de Amparo Indirecto ante el Juzgado de Distrito competente es el medio ordinario de tutela. El plazo ordinario para interponer el amparo indirecto es de 15 días hábiles contados desde el día siguiente a aquel en que el quejoso haya tenido conocimiento del acto reclamado o de su ejecución, salvo que opere alguna de las excepciones previstas en la Ley de Amparo (actos continuos, actos de efectos permanentes, etc.).
💡 Caso Práctico — Artículo 910
En aplicación del Artículo 910, cuando una autoridad emita un acto cuyo contenido contravenga lo establecido en este precepto —específicamente la disposición que establece: "Sentencias definitivas dictadas en juicios escritos, de acciones colectivas, y ordinarios orales civ..."— el afectado deberá identificar con precisión: (1) el acto concreto que vulnera el precepto, (2) la autoridad responsable, (3) el derecho específico lesionado, y (4) la relación de causalidad entre el acto y la lesión.
La construcción del argumento constitucional requiere apoyarse en la jurisprudencia aplicable que puede consultarse en el Semanario Judicial de la Federación, filtrando por el número de artículo y la ley de que se trate. Los criterios orientadores de la SCJN y de los Tribunales Colegiados son fuente interpretativa que fortalece o debilita la viabilidad del medio de impugnación elegido.
📚 Criterios e Interpretación
Este precepto debe interpretarse de manera sistemática y teleológica: sistemática, porque su contenido sólo adquiere pleno sentido en relación con los demás artículos del mismo ordenamiento; teleológica, porque debe atenderse a la finalidad perseguida por el legislador o el constituyente al establecer la norma.
Las normas secundarias que desarrollen el contenido de este precepto deben interpretarse "de conformidad con la Constitución", lo que significa que cualquier ambigüedad debe resolverse eligiendo la lectura más compatible con el texto constitucional, incluyendo el Artículo 910.
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🛡️ Medios de Defensa y Plazos
Opciones legales para impugnar o defender derechos derivados del Artículo 910 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES.
Plazo: 15 días hábiles desde el acto reclamado. Se presenta ante Juzgado de Distrito.
Calcular plazo →Plazo: 10 días hábiles para impugnar resoluciones administrativas ante el superior jerárquico.
Ver plazos →Los derechos derivados de este artículo pueden prescribir. Consulta los plazos específicos según la materia.
Calcular prescripción →❓ Preguntas Frecuentes
¿Qué dice el Artículo 910 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES?
¿Este artículo está vigente en 2026?
¿Cuál es el plazo de prescripción para ejercer este derecho?
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