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📜 Texto OficialCÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES

Una vez integrados los tocas de apelación, la segunda instancia calificará la admisión y el efecto, y en caso de confirmarse, se citará para oír sentencia.

📖 Explicación Ciudadana

¿Qué dice este artículo en palabras simples?

Este artículo del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares explica un paso clave en una apelación. Cuando un juez de segunda instancia recibe el expediente completo de un juicio que se apeló, su primera tarea es revisar si la apelación se admitió correctamente y qué efecto tendrá. Si todo está en orden, el juez procederá a citar a las partes para dictar la sentencia definitiva sobre el caso.

¿En qué situación de la vida real me aplica?

  • Ejemplo 1: En un juicio familiar por pensión alimenticia, una de las partes no está de acuerdo con la primera sentencia y la apela. El artículo 920 describe el momento en que el tribunal superior, ya con todo el expediente, revisa la validez de esa apelación para continuar.
  • Ejemplo 2: Si pierdes un juicio civil por una deuda y presentas un recurso de apelación, este artículo aplica cuando el tribunal de apelación recibe todos los papeles y debe decidir formalmente si tu recurso procede antes de resolver el fondo.
  • Ejemplo 3: En un conflicto por la división de un terreno, tras apelar la primera sentencia, el proceso sigue el artículo 920 cuando el expediente llega al tribunal superior, el cual confirma que la apelación es válida y programa la audiencia para emitir su fallo.

Análisis jurídico

El artículo 920 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares establece la fase de calificación y admisión del recurso de apelación en segunda instancia. Su supuesto de hecho es la integración formal de los "tocas" (expedientes físicos o electrónicos). La consecuencia jurídica es una resolución judicial que, confirmando la admisión y el efecto (suspensivo o devolutivo), deriva en la citación para oír sentencia. Este precepto opera como un filtro procesal obligatorio, garantizando que solo los recursos formalmente admisibles avancen a la etapa de sentencia, dentro del principio de economía procesal.

Artículos relacionados

El artículo 919 del mismo Código, que precede al 920, se refiere a la integración de los tocas de apelación, es decir, a la conformación del expediente que será turnado a la segunda instancia. También se relaciona con el artículo 921, que regula precisamente la audiencia para oír sentencia a la que se cita tras la calificación positiva. Estos tres artículos forman una secuencia lógica dentro del trámite del recurso de apelación.

🧠 Aplicación Práctica en el Litigio

📌 Síntesis del Artículo 920

El Artículo 920 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES regula una materia de orden público. Su texto inicia estableciendo: "Una vez integrados los tocas de apelación, la segunda instancia calificará la admisión y el efecto, y en caso de confirmarse, se citará para oír sentencia."

⚖️ Aplicación Práctica en el Litigio

El litigante que invoca este precepto debe construir un argumento que demuestre: (1) la existencia del derecho o competencia reconocida, (2) la afectación directa al quejoso o parte actora, y (3) la relación causal entre el acto de autoridad y la violación alegada. La jurisprudencia federal es el principal instrumento para dotar de contenido concreto a las disposiciones de este artículo.

🛡️ Medios de Defensa y Plazos

  • Juicio de Amparo Indirecto ante el Juzgado de Distrito competente es el medio ordinario de tutela. El plazo ordinario para interponer el amparo indirecto es de 15 días hábiles contados desde el día siguiente a aquel en que el quejoso haya tenido conocimiento del acto reclamado o de su ejecución, salvo que opere alguna de las excepciones previstas en la Ley de Amparo (actos continuos, actos de efectos permanentes, etc.).

💡 Caso Práctico — Artículo 920

En aplicación del Artículo 920, cuando una autoridad emita un acto cuyo contenido contravenga lo establecido en este precepto —específicamente la disposición que establece: "Una vez integrados los tocas de apelación, la segunda instancia calificará la admisión y el efecto, ..."— el afectado deberá identificar con precisión: (1) el acto concreto que vulnera el precepto, (2) la autoridad responsable, (3) el derecho específico lesionado, y (4) la relación de causalidad entre el acto y la lesión.

La construcción del argumento constitucional requiere apoyarse en la jurisprudencia aplicable que puede consultarse en el Semanario Judicial de la Federación, filtrando por el número de artículo y la ley de que se trate. Los criterios orientadores de la SCJN y de los Tribunales Colegiados son fuente interpretativa que fortalece o debilita la viabilidad del medio de impugnación elegido.

📚 Criterios e Interpretación

Este precepto debe interpretarse de manera sistemática y teleológica: sistemática, porque su contenido sólo adquiere pleno sentido en relación con los demás artículos del mismo ordenamiento; teleológica, porque debe atenderse a la finalidad perseguida por el legislador o el constituyente al establecer la norma.

Las normas secundarias que desarrollen el contenido de este precepto deben interpretarse "de conformidad con la Constitución", lo que significa que cualquier ambigüedad debe resolverse eligiendo la lectura más compatible con el texto constitucional, incluyendo el Artículo 920.

🔗 Búsqueda en jurisprudencia: Para localizar tesis y jurisprudencia aplicable a este precepto consulta el Semanario Judicial de la Federación (sjf.scjn.gob.mx) con los términos: "Artículo 920" + "CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILE".
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🛡️ Medios de Defensa y Plazos

Opciones legales para impugnar o defender derechos derivados del Artículo 920 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES.

⚡ Juicio de Amparo

Plazo: 15 días hábiles desde el acto reclamado. Se presenta ante Juzgado de Distrito.

Calcular plazo →
📋 Recurso de Revisión

Plazo: 10 días hábiles para impugnar resoluciones administrativas ante el superior jerárquico.

Ver plazos →
⏳ Prescripción

Los derechos derivados de este artículo pueden prescribir. Consulta los plazos específicos según la materia.

Calcular prescripción →

Preguntas Frecuentes

¿Qué dice el Artículo 920 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES?
El Artículo 920 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES establece disposiciones específicas que regulan derechos y obligaciones en materia civil. Consulte el texto completo arriba y la explicación ciudadana para entender su alcance práctico.
¿Este artículo está vigente en 2026?
Sí, el texto mostrado corresponde a la versión vigente de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES. Verificamos periódicamente contra el Diario Oficial de la Federación (DOF). La última reforma puede consultarse en el sitio de la Cámara de Diputados.
¿Cuál es el plazo de prescripción para ejercer este derecho?
Los plazos varían según el tipo de acción civil: 10 años para acciones reales sobre inmuebles, 5 años para acciones personales, y 2 años para responsabilidad civil extracontractual. Consulte los Arts. 1159-1164 del Código Civil.
¿Necesito notario para formalizar actos bajo este artículo?
Depende del acto jurídico. Los actos que involucren inmuebles, poderes generales, constitución de sociedades y testamentos generalmente requieren escritura pública ante notario.
¿Este artículo aplica en todo México?
El Código Civil Federal aplica en el ámbito federal y como supletorio. Cada estado tiene su propio Código Civil que puede variar. Verifique la legislación de su estado.
¿Hay plantillas legales que citen este artículo?
Sí, en Machotes Legales contamos con plantillas profesionales que invocan formalmente el Art. 920. Incluyen formato correcto, fundamento legal y guía de llenado paso a paso.

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