Artículo 989
“En los demás casos que proceda la vía de apremio será siempre a instancia de parte interesada el inicio del procedimiento. En estos casos deberá notificarse personalmente a las partes involucradas el inicio del procedimiento y los demás casos que la autoridad jurisdiccional lo considere necesario.”
📖 Explicación Ciudadana
¿Qué dice este artículo en palabras simples?
Este artículo del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares establece dos reglas clave para ciertos juicios de apremio (que son procedimientos para obligar al cumplimiento de algo). Primero, dice que solo se inician si la persona afectada lo solicita, no de oficio por el juez. Segundo, obliga a que se le notifique personalmente al demandado que el procedimiento ha comenzado, para que esté enterado y pueda defenderse.
¿En qué situación de la vida real me aplica?
- Ejemplo 1: Si un juez ordenó el pago de una deuda y el deudor no cumple, el acreedor debe pedir formalmente que inicien el apremio. El juez no lo hace automáticamente. Luego, se le debe notificar personalmente al deudor este nuevo procedimiento.
- Ejemplo 2: En un caso familiar donde se ordenó la entrega de un menor y no se acata, quien tiene la custodia debe solicitar el apremio. La autoridad judicial debe notificar personalmente a la parte que retiene al menor sobre el inicio de este trámite coercitivo.
- Ejemplo 3: Si en un juicio civil se impuso una multa y no se paga, la parte beneficiada con ese cobro debe instar el procedimiento de apremio. La contraparte recibirá una notificación personal informándole que se inició este proceso para ejecutar el pago.
Análisis jurídico
El artículo 989 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares regula el inicio de la vía de apremio en casos no previstos específicamente. Establece como supuesto de hecho que proceda dicha vía. La consecuencia jurídica es dual: la iniciación es a instancia de parte interesada (principio de rogación) y no de oficio, y se impone la obligación de notificar personalmente el inicio a las partes involucradas. Esta notificación personal es un requisito de validez procesal que garantiza el derecho de defensa. La norma opera de manera supletoria, aplicándose a los "demás casos" no regulados expresamente en los artículos precedentes.
Artículos relacionados
Este artículo 989 se vincula con las disposiciones generales sobre notificaciones personales dentro del mismo código, que detallan los requisitos y efectos de este acto procesal. También se relaciona con los artículos que definen los casos específicos de apremio, a los cuales este precepto funciona como norma residual. Además, conecta con principios generales del derecho procesal, como el de instancia de parte, que rige la iniciación de muchos procedimientos judiciales.
🧠 Aplicación Práctica en el Litigio
📌 Síntesis del Artículo 989
El Artículo 989 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES impone obligaciones al Estado. Su texto inicia estableciendo: "En los demás casos que proceda la vía de apremio será siempre a instancia de parte interesada el inicio del procedimiento."
⚖️ Aplicación Práctica en el Litigio
El litigante que invoca este precepto debe construir un argumento que demuestre: (1) la existencia del derecho o competencia reconocida, (2) la afectación directa al quejoso o parte actora, y (3) la relación causal entre el acto de autoridad y la violación alegada. La jurisprudencia federal es el principal instrumento para dotar de contenido concreto a las disposiciones de este artículo.
🛡️ Medios de Defensa y Plazos
- ▸Juicio de Amparo Indirecto ante el Juzgado de Distrito competente es el medio ordinario de tutela. El plazo ordinario para interponer el amparo indirecto es de 15 días hábiles contados desde el día siguiente a aquel en que el quejoso haya tenido conocimiento del acto reclamado o de su ejecución, salvo que opere alguna de las excepciones previstas en la Ley de Amparo (actos continuos, actos de efectos permanentes, etc.).
💡 Caso Práctico — Artículo 989
En aplicación del Artículo 989, cuando una autoridad emita un acto cuyo contenido contravenga lo establecido en este precepto —específicamente la disposición que establece: "En los demás casos que proceda la vía de apremio será siempre a instancia de parte interesada el ini..."— el afectado deberá identificar con precisión: (1) el acto concreto que vulnera el precepto, (2) la autoridad responsable, (3) el derecho específico lesionado, y (4) la relación de causalidad entre el acto y la lesión.
La construcción del argumento constitucional requiere apoyarse en la jurisprudencia aplicable que puede consultarse en el Semanario Judicial de la Federación, filtrando por el número de artículo y la ley de que se trate. Los criterios orientadores de la SCJN y de los Tribunales Colegiados son fuente interpretativa que fortalece o debilita la viabilidad del medio de impugnación elegido.
📚 Criterios e Interpretación
Este precepto debe interpretarse de manera sistemática y teleológica: sistemática, porque su contenido sólo adquiere pleno sentido en relación con los demás artículos del mismo ordenamiento; teleológica, porque debe atenderse a la finalidad perseguida por el legislador o el constituyente al establecer la norma.
Las normas secundarias que desarrollen el contenido de este precepto deben interpretarse "de conformidad con la Constitución", lo que significa que cualquier ambigüedad debe resolverse eligiendo la lectura más compatible con el texto constitucional, incluyendo el Artículo 989.
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🛡️ Medios de Defensa y Plazos
Opciones legales para impugnar o defender derechos derivados del Artículo 989 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES.
Plazo: 15 días hábiles desde el acto reclamado. Se presenta ante Juzgado de Distrito.
Calcular plazo →Plazo: 10 días hábiles para impugnar resoluciones administrativas ante el superior jerárquico.
Ver plazos →Los derechos derivados de este artículo pueden prescribir. Consulta los plazos específicos según la materia.
Calcular prescripción →❓ Preguntas Frecuentes
¿Qué dice el Artículo 989 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES?
¿Este artículo está vigente en 2026?
¿Cuál es el plazo de prescripción para ejercer este derecho?
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